REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos Alejandra Del Valle Rivero Rodríguez y José Antonio León Flores, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, del hogar la primera, depositario el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.982 y V-10.295.425, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Raimundo Vargas Alen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-000770.-
El 23 de mayo de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Alejandra Del Valle Rivero Rodríguez y José Antonio León Flores, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Raimundo Vargas Alen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 09 de julio de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 340, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Vargas, Casa Nº 16, Barrio Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde vivieron ininterrumpidamente hasta que se separaron de hecho en el mes de mayo de 2000, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une. Manifestaron que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Pidieron que la presente solicitud sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por ultimo, solicitaron que se les expidiera cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio (folios del 01 al 03).-
Consta en autos, que el 30 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 30 de junio de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 04 al 06).-
El 11 de julio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 06 al 08).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 11 de julio del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE RIVERO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO LEÓN FLORES, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 09 de julio de 1993, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 340, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000770
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