REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por los abogados en ejercicio ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.862 y 179.978, actuando con el carácter de endosatarios a título de procuración del ciudadano RAMÓN CELESTINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.902.504, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Eneal II, Parroquia Naricual de la ciudad de Barcelona, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO OLIMPIO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-5.484.810, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, a dos (02) cuadras antes de llegar al Modulo asistencial del Barrio El Viñedo, Parroquia San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en su carácter de librado aceptante, en la cual este Tribunal, mediante auto dictado el 08 de julio del año en curso, ordenó a la parte demandante subsanar el escrito libelar, a los fines de estimar el valor del presente asunto en Unidades Tributarias, igualmente, se le instó a consignar los originales de las letras de cambio fundamento de la presente demanda; y por cuanto la parte actora no cumplió con lo requerido por este Juzgado en el lapso concedido para ello, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, para lo cual observa:
Establece el artículo 1º de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, que:

Artículo 1: “…A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado del Tribunal).-

Por su parte, los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Omisis…

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la parte demandante en su escrito libelar (folios del 01 al 06), la parte actora alega que su Endosatario por Procuración es portador legítimo de cinco (05) letras de cambio librada en la ciudad de Barcelona de este Estado, el 18 de septiembre de 2015, las cuales están enumeradas del uno (01) al cinco (05), por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs, 100.000,00), cada una, con cargo al ciudadano GERMAN ANTONIO OLIMPIO, plenamente identificados en autos, quien aceptó pagar las cambiales a la fecha de su vencimiento, arrojando un monto total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), sin aviso y sin protesto, las cuales opuso formalmente al demandado con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”.-

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la presente demanda debe cumplir una serie de requisitos para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada. Aunado a ello, tal como lo exige el artículo 642 ejusdem, la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), debe cumplir además con lo establecido en el artículo 340 del citado Código, referido a los requisitos que debe contener el escrito libelar, considerando esta juzgadora que la presente acción no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en dicho artículo ya que el accionante consignó los instrumentos fundantes en copia simple (folios del 07 al 11). Así las cosas, el presente asunto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, como son las originales de las letras de cambio, y así se declara.-

Asimismo, atisba esta Juzgadora, que los accionantes estimaron el valor de la presente demanda tanto en Bolívares, como el equivalente en Unidades Tributarias, sin embargo, se observa que el valor expresado en Unidades Tributarias no corresponde al valor estimado en Bolívares, por lo que es preciso señalar que dicho requisito establecido por la citada Resolución, es indispensable para determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; sumado que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de costas y de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras, por tal razón, considera este Tribunal que la parte actora al no cumplir con lo ordenado por auto dictado el 08 de julio del presente año, esta obvió estimar la demanda interpuesta en Unidades Tributarias, y así se establece.-
Por las razones expuestas este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por los abogados en ejercicio ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.862 y 179.978, actuando con el carácter de endosatarios a título de procuración del ciudadano RAMÓN CELESTINO HURTADO, en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO OLIMPIO, en su carácter de librado aceptante, todos plenamente identificados en autos, al no cumplir con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como, lo consagrado en el artículo 1º de la Resolución N° 2009-0006. Y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

Asunto: BP02-V-2016-000850
MJMR/jgu