REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 12 de julio del 2016
205° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2016-000115

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Solicitantes: Ciudadanos PEDRO MIGUEL SALAZAR BRITO y MARELIS JOSEFINA AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.339.999 y V-8.338.511 respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadano Jesús Figueroa Valencia, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 59.114.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistido de abogado, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 12 de febrero del 2016, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 1984, como consta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Libertad Nº 18 del Sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, habiendo procreado tres (03) hijas de nombres: LILIMAR CAROLINA SALAZAR AGUILERA, AMARILYS DEL VALLE SALAZAR AGUILERA y PAOLA JOSÉ SALAZAR AGUILERA, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-17.236.931, V-18.511.326 y V-25.055.754, nacidas en fechas 15 de septiembre de 1985, 27 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1996, respectivamente, que desde hace más de cinco (05) años, es decir, del 22 de enero del año 2005, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas estas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

Anexaron a su solicitud: Certificación Acta de Matrimonio Nro. 52, asentada en fecha 23 de febrero de 1984, por ante la Prefectura de Pozuelos municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: PEDRO MIGUEL SALAZAR BRITO y MARELYS JOSEFINA AGUILERA HERNÁNDEZ, supra identificados, inserta al folio 4; Actas de Nacimientos: Nro. 682, asentada en fecha 24 de abril de 1986 ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana LILIMAR CAROLINA, Nro. 375, asentada en fecha 29 de marzo de 1988 ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos municipio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana AMARILYS DEL VALLE y Nro. 1889, asentada en fecha 09 de septiembre de 1996 ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana PAOLA JOSÉ, insertas en los folios 07, 08 y 09 –en copia certificadas- así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad tanto de las hijas como de los solicitantes.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016, dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, como quiera que EL SOLICITANTE alegó haber procreado durante su unión matrimonial tres (03) hijas de nombres: ciudadanas LILIMAR CAROLINA, AMARILYS DEL VALLE y PAOLA JOSÉ SALAZAR AGUILERA, supra identificadas y de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éstas mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 23 de febrero de 1984. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 22 de enero del año 2005, lleva a concluir que de los 31 años, 11 meses y 20 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL SALAZAR y MARELIS JOSEFINA AGUILERA, asistidos por el abogado Jesús Figueroa Valencia, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 23 de febrero de 1984, ante la Prefectura de Pozuelos, distrito Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 52. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura de Pozuelos, distrito Sotillo del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 52, de fecha 23 de febrero de 1984, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

Se ordena expedeir cuatro (4) juegos de copias de la presente decisión conforme solicitud de los SOLICITANTES.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 12 de julio del 2016. -Años 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. Graciela Figuera Hernández.
Secretaria.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.

Exp. Nro. BP02-S-2015-000115
GSA/yb.-