REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 13 de julio del 2016.
206º y 157º
Exp. Nro. BP02-S-2014-002109

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUACARAN ROMERO y NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-14.827.182 y V-8.282.680, respectivamente.

Abogada asistente: Ciudadana Oriana Cedeño Salazar, Inpre-abogado Nro. 204.733.

Solicitud Propuesta: SEPARACIÓN DE CUERPO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por LOS SOLICITANTES asistidos de abogada, todos supra identificados. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele en fecha 12 de enero 2015.

Alegaron LOS SOLICITANTES que en fecha 20 de marzo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, conforme consta en Acta de Matrimonio marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial GUAICAMAR I, apartamento Nro. H1-3-1. Piso 3, del Edificio H1, Primera Etapa, de la ciudad de Lechería, municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; que por existir ruptura prolongada de sus vidas en común cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior; no haber procreado hijos, que el cónyuge escogerá el domicilio que desee y la cónyuge habitará en el domicilio conyugal. Declaran expresamente que corresponde a la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1.- un (1) vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GL 1.6L A/T (F/; Año: 2008; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 8X2DM41BP8B200402; Serial del Motor: G4ED7785569; Placa: AA430GB; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL, adquirido por el cónyuge José Gregorio Guacaran Romero, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 26944551 de fecha 13/04/2009, el cual la cónyuge Neria Josefina Llovera Izzazy cede al cónyuge José Gregorio Guacaran Romero en todos los derechos que posee sobre el bien mueble quien queda como único y exclusivo propietario, al cual le asignaron un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 2.- Un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA GLI 1.8; Año: 2008; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289519584; Serial del Motor: 1ZZ4760636; Placa: ZZ582EK; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL, obtenido por José Gregorio Guacaran Romero, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 16-10-2014, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual la cónyuge Neria Josefina Llovera Izzazy cede al cónyuge José Gregorio Guacaran Romero todos los derechos que posee sobre el bien mueble quien queda como único y exclusivo propietario, al cual le asignaron un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). 3.- El 50 % de los derechos de propiedad de una vivienda (apartamento) identificado con el número y letra G4-PH-3, destinado a vivienda, ubicado en la Planta PH del Edificio G4 del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORICHE 4 (ETAPA B)”, ubicado en la prolongación de la Calle 01, del sector denominado Los Mesones, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con área de construcción aproximada de 71 MTS2 e identificado con el número catastral 03-18-01-U01-024-056-001-047-004-003 (anteriormente número catastral: 04-24-11-47-05-03) cuyas medidas y demás especificaciones consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 08/08/2005, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005, los cuales son NORTE: fachada norte; SUR: fachada interna y área de circulación; ESTE: fachada Este y OESTE: Apartamento GP-P H-4, este porcentaje de propiedad fue adquirido a nombre de la ciudadana Neria Josefina Llovera Izzazy, según consta en Transacción Homologada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 19-05-2014 y registrada por ante el Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 04/11/2014, anotado bajo el Nro. 2014.2351, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.21041 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014, en este bien la cónyuge Neira Josefina Llovera Izzazy cede al cónyuge José Gregorio Guacaran Romero todos los derechos que posee sobre este bien, quien queda como único y exclusivo propietario, a este bien se le asigna un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00). 4.- Una Vivienda (Apartamento) identificado con la Letra y número H1-3-1, situado en el piso 3 del Edificio H1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I”, Primera etapa, situado en la Prolongación de la Calle El Dorado, en jurisdicción del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con área de construcción aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87MTS2) e identificado con el número catastral 03-21-01-UR-04-50-17-08-04-01, las medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del municipio Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 15/08/2002, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, tomo Quinto, Tercer Trimestre del citado año y su aclaratoria de fecha 07/10/2002, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, cuyos linderos son: NORTE: con el apartamento H1-3-3 hall y escalera; SUR: con facha sur; ESTE: con el apartamento H1-3-2 y OESTE: con fachada oeste, esta propiedad fue adquirida a nombre de José Gregorio Guacaran Romero, según consta en documento de propiedad registrado por ante Registro Público del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 11/03/2010, quedando anotada bajo el número 2010.8. Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.3 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, en este bien el cónyuge José Gregorio Guacaran Romero cede a la cónyuge Neria Josefina Llovera Izzazy, todos los derechos que posee sobre este inmueble, quedando esta como única y exclusiva propietaria, sobre este inmueble pesa hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, así como hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA PETROLEO, S. A., por préstamo adquiridos a los fines de adquirir el referido inmueble, prestamos éstos que serán pagados por la cónyuge en las mismas condiciones y plazos como se han venido pagando hasta la fecha, se le asigno un valor de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). 5.- Cada cónyuge conservara para si, el fruto de los beneficios laborales (tales como prestaciones sociales, utilidades, bonos o cualquier otro) que haya generado hasta la fecha en sus respectivas relaciones laborales. 6.- Las cuentas bancarias que los cónyuges mantienen abiertas en instituciones bancarias a nombre personal de cada uno de ellos, permanecerán en propiedad del cónyuge a nombre de quien se encuentre cada uno de ellas, con el saldo existente, a saber: La cuenta Nro. 01050194610194060837 Banco Mercantil, queda en propiedad exclusiva de Neria Josefina Llovera Izzazy. La cuenta Nro. 01340401134013041936 del Banco Banesco queda en propiedad exclusiva de Neria Josefina Llovera Izzazy. La cuenta Nro. 01630404284041000198 del Banco Tesoro queda en propiedad exclusiva de Neria Josefina Llovera Izzazy. La cuenta Nro. 01080281440100219114 del Banco Provincial queda en propiedad exclusiva de Neria Josefina Llovera Izzazy. La cuenta Nro. 0134-0353-84-3531029148 del Banco Banesco queda en propiedad exclusiva José Gregorio Guacaran Romero. La cuenta Nro. 0105-0271-16-1207018236 del Banco Mercantil queda en propiedad exclusiva José Gregorio Guacaran Romero. La cuenta Nro. 0108-0281-42-0100219955 del Banco Provincial queda en propiedad exclusiva José Gregorio Guacaran Romero. La cuenta Nro. 0134-0198-57-1982151739 del Banco Banesco queda en propiedad exclusiva José Gregorio Guacaran Romero. La cuenta Nro. 0105-0207-15-0207028656 del Banco Mercantil queda en propiedad exclusiva José Gregorio Guacaran Romero. La cuenta Nro. 0102-0402-09-0100386465 del Banco Venezuela queda en propiedad exclusiva José Gregorio Guacaran Romero. 7.- Las deudas personales, quirografarias, garantizadas o cualquier otra adquirida por uno de los cónyuges individualmente, quedaran a cargo y bajo responsabilidad única del cónyuge que la adquirió, liberando al otro cónyuge de responsabilidad alguna. 8.- Las deudas correspondientes a tarjetas de créditos, por tratarse de deudas personalizadas, permanecerán bajo la responsabilidad única del cónyuge titular de la respectiva tarjeta de crédito. 9.- Como contraprestación, por la diferencia de valor de los bienes conyugales aquí cedidos, la cónyuge Neria Josefina Llovera Izzazy, deberá entregar el QUINCE PORCIENTO (15%) del VALOR del inmueble identificado en el numeral 4 de esta cláusula (GUAICAMAR I) al cónyuge José Gregorio Guacaran Romero, que tenga en la oportunidad en que el mismo gestione la venta del inmueble identificado en el numeral 3 de esta cláusula (EL MORICHE 4). Para hacer efectivo dicho pago, el cónyuge deberá notificar formalmente a la cónyuge de la operación que realizará, para la cual nacerá un plazo de 90 días para entregar dicha cantidad de dinero.

Consignaron como anexos al memorial presentado: Acta de Matrimonio y demás documentos relacionados con los bienes identificados con anterioridad los cuales abarcan de los folios 4 al 66.

En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal declara la Separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUACARAN ROMERO y NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, identificados ut-supra, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, librándose la notificación a la ciudadana Fiscal de Familia de este Estado.

En fecha 29 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUACARAN ROMERO y NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, asistidos por la abogada Zaida María Uban, todos antes identificados, solicitaron la conversión en Divorcio de la presente solicitud.

En fecha 29 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en fecha 20 de enero del año 2015.

Para decidir el Tribunal, observa:

En fecha 17 de diciembre del año 2014, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUACARAN ROMERO y NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, antes identificados, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por ante este Tribunal, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 12 de enero de 2016, siendo que de autos no se evidencia exista reconciliación, por el contrario comparecen en fecha 29 de febrero de 2016 e insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio y como quiera que dispusieron la partición de los bienes de la comunidad conyugal enunciados estos en la solicitud, dada la oportunidad que les ofrece el Código Civil Venezolano en su artículo 189; por consiguiente, este Tribunal lleno como se encuentran los extraños legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada declara procedente la presente solicitud en los términos acordados por los citados ciudadanos. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUACARAN ROMERO y NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, asistidos por la abogada Oriaba Cedeño Salazar, identificados ut supra y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que les unía, contraído por ante el Registro Civil del municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nro. 92, de fecha 20 de marzo del año 2010, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta Nro. 92, de fecha 20 de marzo del año 2010, correspondiente al Tomo I del año 2010 de los Libros de matrimonio Civil llevados por la citada Oficina Pública, el cual se acompaña con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 13 de julio de 2016. Año 206º de Independencia y 157º de Federación.

Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo se Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.


Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.


Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc.


Exp. Nro. BP02-S-2014-002109.
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
GSA/jrqt/yt.-