REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
.Puerto La Cruz, 14 de julio de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. BP02-V-2015-000027

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, apoderados y domicilio procesal:

Parte DEMANDANTE: Ciudadana PETRA RODRÍGUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.325.465.

Apoderadas Judiciales: Abogadas Carolina Rojas Torres y Niurka López Urbano, Inpre-abogado Nro(s). 48.651 y 45.740.

Domicilio Procesal: Calle Anzoátegui, casa Nro. 6-27, Casco Central de Barcelona, estado Anzoátegui.

Parte DEMANDADA: Ciudadana REINA COROMOTO GARCÍA MEZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 6.499.259.

Apoderados Judiciales: Abogados José Eduardo Sánchez y Francis E. León, cédulas de identidad Nro(s). 8.224.389 y 11.421.328, respectivamente e Inpre-abogado Nro(s). 50.375 y 95.482 en el mismo orden de os enunciados.

MOTIVO: DESALOJO por vencimiento del contrato y de su prórroga legal y por falta de pago.

ACTO PROCESAL:
Fijación de los hechos y límites de la controversia.

El Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, verificado como ha sido en la oportunidad fijada por este Despacho Judicial -29 de marzo del año en curso- el acto de la audiencia preliminar como función ordenadora y en el que estuvieron presentes las partes que interviene en la presente causa, insistiendo la parte DEMANDANTE en su demanda por desalojo contra la parte demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento, la imposibilidad de materializar acuerdo con relación al contrato suscrito, el canon que de común acuerdo debe estipularse para los dos (2) locales arrendados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial que establece que los cánones de arrendamientos deben ajustarse a lo previsto en ella y por no arribarse a acuerdo en sede administrativa es la razón por la cual acude a la vía judicial en razón de la conducta de la arrendataria desde el año 2013, habiendo insistido en enero de 2014 en regular la relación arrendaticia por lo irrisorio de los cánones de arrendamiento por el desequilibrio contractual y patrimonial que ello le ocasiona y que para esta fecha es de Bs. 2.500,oo por cada local, destacando las pruebas documentales referente al contrato suscrito, la relación de recibos de pago insolutos y las actas del procedimiento administrativo ante a la SUNDDE. Siendo que por su parte la DEMANDADA alegó haber dado contestación en tiempo oportuno la cual se acompañó de pruebas fehacientes sobre consignaciones arrendaticias que cursan por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Que trató de dialogar con la arrendadora para ajustar el canon de arrendamiento y por la insistencia en la entrega del inmueble se le concediera el plazo correspondiente ya que nunca se ha negado a los aumentos ni al desalojo de los locales arrendados. Que mediante oferta real y depósito comenzó a consignar los cánones de arredramiento por mes vencido y hasta la presente fecha, lo cual demuestra no estar incursa en falta de pago; reproduce todos los anexos que demuestran su solvencia los cuales solicita del Tribunal tomar en cuenta. En cuanto a lo expuesto, la parte DEMANDANTE alega que es un hecho controvertido que su adversaria se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ya que se aprecia de las pruebas y de los recibos que aporta son estos el finiquito de la obligación y del acta del SUNDDE no se demuestra la solvencia alegada por la contraparte y que de acuerdo a la comunidad de la prueba no se observa del expediente de consignaciones que la arrendadora haya sido debidamente notificada lo cual solicita aprecie el Tribunal. Que es un hecho admitido que no hubo contravención con relación al literal “G” del artículo 41 de la Ley que rige la materia en la oportunidad de la contestación así como también admite estar de acuerdo con el desalojo. Con relación a lo expuesto la parte DEMANDADA alega que su adversaria en su afán de demostrar la insolvencia alegada, presenta unos recibos a partir de enero de 2014 hasta la presente oportunidad, cuando lo cierto es que cursa en el expediente arrendaticio la solvencia de los mismos y que también constituye un hecho controvertido el que para el momento del acto conciliatorio ante el SUNDDE, la parte demandante se dio por enterada de las consignaciones arrendaticias y expresó estar sometido al dialogo en procura de una solución.

Cursa en actas que la demanda interpuesta por la parte DEMANDANTE asistida de la abogada Carolina Rojas Torres, lo es por Desalojo por falta de pago. Que en fecha 01 de enero de 2010, le entregó a la parte demandada, la posesión de los locales comerciales L-2 y L-3, ubicados en el Centro Comercial Nuestra Señora del Valle de la avenida Juan de Urpín de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar de estado Anzoátegui, para que realizara operaciones comerciales relacionada con la venta de artículos deportivos y que luego de 1 año de la relación arrendaticia e inicio de la prórroga legal, ello es, el 07/02/2011 logró que la arrendataria firmara el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el cual quedó autenticado bajo el Nro. 045, Tomo 010 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia la arrendataria evadió tal compromiso así como también se negó al incremento de los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal que comprendía del 01/02/2011 al 01/02/2012, situación que mantuvo igual durante los años 2012 y 2013. Que para el mes de enero de 2014, volvió a insistir en regularizar la relación arrendaticia y celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con un canon de arrendamiento actualizado a lo cual se negó la arrendataria, creando por ello un desequilibrio contractual y patrimonial. Que con la entrada en vigencia la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23/05/2014, le volvió a plantear la necesidad de regularizar la relación arrendaticia contenida en el contrato cuya prórroga legal ya estaba vencida, sin haberlo logrado. Que por lo irrisorio de los cánones arrendaticios los cuales no están ajustados al instrumento legal que rige la materia y producen un enriquecimiento sin causa para la demandada, acudió a la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios para procurar en sede administrativa solventar tal situación y donde la demandada alegó en la oportunidad del acto conciliatorio que consigna los cánones de arrendamiento ante los Tribunales a razón de Bs. 2.500,oo por cada local y en consecuencia, no hubo acuerdo o resultado alguno. Que desde febrero del año 2014 y hasta julio de 2015, no recibe los pagos arrendaticios ni tampoco ha sido notificada de consignaciones efectuadas. Que el contrato esta vencido y la insolvencia de la arrendataria le impide celebrar un nuevo contrato a tenor de lo establecido en el artículo 25 y literal g del artículo 40 ambos de la Ley para Arrendamiento Comercial, en razón de lo cual su permanencia en los locales es arbitraria y contraria a las Leyes, sin haber dejado de hacer uso de los locales durante el indicado período. Que el último canon de arrendamiento por los locales arrendados es de Bs. 2.500,oo mensuales cada uno. Que “desde los meses de: FEBRERO DE A DICIEMBRE DE 2014; ni percibe la arrendadora demandante pensión arrendaticia alguna desde el mes de ENERO A JULIO de 2015 inclusive” (sic). Que de acuerdo a la Ley que rige la materia cada local comercial debía pagar Bs. 9.000,oo. Razones por las cuales le demanda para que este Tribunal declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia acuerde el desalojo de los locales arrendados y para que la arrendataria demandada los entregue libre de bienes y personas en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como los entregó condenándole en costas. Y como quiera que la parte DEMANDADA a través de su co-apoderad judicial abogado José Eduardo Sánchez, en la oportunidad procesal y en ejercicio de su derecho a la defensa negó que su representada este ocupando los inmuebles descritos en autos de forma arbitraria por cuanto existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de mutuo acuerdo y desde el año 2010; que su representada se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento y que la misma no se encuentre insolvente lo que la haría estar incursa en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial pues consigna por ante el ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial a través de oferta real y depósito en el Expediente Nro. BP02-S-2014-000264 a partir del mes de febrero de 2014 y hasta febrero 2016 y de donde consta que ha cancelado; que su representada se haya negado a un aumento con relación a los cánones de arrendamiento y que nunca se ha negado en desocupar los inmuebles arrendados. Ahora bien, como quiera que la parte DEMANDADA admite la relación arrendaticia que la vincula con la parte demandante por los locales identificados en autos, el hecho controvertido a demostrar lo constituye la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes que intervienen en la presente causa, el vencimiento de la relación contractual arrendaticia y de su prórroga legal, la situación de solvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia la entrega que del inmueble debe convenir la arrendatario demandada. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal deja establecido los hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar y limitarse la actividad probatoria de las partes, en los términos que acuerda el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa a partir del día de despacho siguiente al presente acto. Así se establece.

Finalmente este Tribunal advierte, que de existir en el presente procedimiento anteriores a la presente acta, documentos que a consideración para las partes que intervienen en la presente causa sean de su utilidad, en provecho de la economía procesal, lo cual redunda en beneficio de las mismas conforme normas constitucionales, podrán hacer uso de los mismos con la invocación correspondiente en caso de estar éstas relacionadas con lo aquí dispuesto. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 14 días del mes de julio de 2015. Años 255º de Independencia y 157º de Federación.

Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Abg. José Ramón Quijada T
Secretario Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.

Abg. José Ramón Quijada T
Secretario Acc.
Exp. Nro. BP02-V-2015-000027
GSA/gsa