REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 14 de julio de 2016
204º y 155º
Exp. Nro. BP02-V-2015-001744
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, apoderados y domicilio procesal:
Parte DEMANDANTE: Ciudadanos ADENIS ELISA MILLÀN de RINCONES y GIOVANNI LUIS RINCONES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro(s). 8.315.025 y 5.196.687, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano Cruz Espinoza, cédula de identidad Nro. 10.696.592 e Inpre-abogado Nro. 204.791
Domicilio Procesal: Oficina 1-A, Planta Baja, Mini Centro Comercial Jus, prolongación Av. 5 de julio, frente al Palacio de Justicia en Barcelona, estado Anzoátegui
Parte DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.915.118
Apoderados Judiciales: Abogados Gonzalo Oliveros Navarro, María Speranza Guevara, Rainoa Martínez Morffe, Luis Guillermo Oliveros Navarro, Glenda Guerra Tocuyo y Alexander Paúl Hernández, cédula de identidad Nro(s). 5.536.247, 7.154.982, 8.337.850, 3.750.902, 8.269.297 y 20.325.441, respectivamente e Inpre-abogado Nro(s). 18.111, 87.104, 91.828, 102.899, 144.096 y 201.462, en el mismo orden de los enunciados.
Domicilio procesal: Carrera 22, Quinta Gabimar, Urbanización Urdaneta, Barcelona, estado Anzoátegui.
MOTIVO: DESALOJO por falta de pago y por reformas al inmueble
ACTO PROCESAL:
Fijación de los hechos y límites de la controversia.
El Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, verificado como ha sido en la oportunidad fijada por este Despacho Judicial -13 de abril del año en curso- el acto de la audiencia preliminar como función ordenadora y en el que estuvieron presentes las partes que interviene en la presente causa, haciendo valer la parte DEMANDANTE en todas y cada una de sus partes lo alegado en su libelo y los recaudos que le acompañan, la parte DEMANDADA quien se incorpora al acta luego de su inició con la aceptación de su adversario con relación a su incorporación al acto ratificando el contenido de su contestación, su disposición en adquirir el inmueble en el precio que ambos convengan y proceda el Tribunal a la fijación de los hechos en consideración a que lo que aquí se discute es la duración del contrato y su prórroga legal y las pruebas aportada son instrumentales, se proceda a fijar la audiencia de juicio y estando en Tribunal dentro del lapso establecido en la disposición legal inicialmente enunciada, le resulta forzoso pronunciarse con relación a la fijación de los hechos y los límites de la controversia con base en los fundamentos de la demanda y de la contestación efectuada.
Cursa en actas que la demanda interpuesta por la parte DEMANDANTE lo es por desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial de su propiedad anexo a su vivienda que igualmente es de su propiedad y esta ubicado en la Calle Venezuela, identificada con el Nro. 46 del Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones especificaron y cuya propiedad se evidencia de documentos protocolizado, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27/06/2012 por el canon de Bs. 2.000,oo mensuales, cuyo uso corresponde al ramo ferretero, siendo que el 01/05/2014, le informan al inquilino que la prórroga legal de 1 año culmina el 01/05/2015, oportunidad en la cual manifestó no hacer entrega del inmueble arrendado habiendo agotado la vía administrativa ante la Superintendencia de Precios Justos y que en septiembre de 2015 el inquilino dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2015; que el inquilino derribó paredes y realizó remodelaciones no autorizadas lo cual afecta su patrimonio, motivos por los cuales le demanda a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado, en la entrega del mismo, libres de bienes y personas y en las mismas condiciones de uso en las cuales lo recibió. Y como quiera que la parte DEMANDADA en la oportunidad procesal y en ejercicio de su derecho a la defensa admite la relación arrendaticia que lo vincula con la co-demandante ciudadana Adenis Elisa Millán de Rincones, cuyo inició es de fecha 01/05/2012, conforme la clausula tercera del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Sotillo del estado Anzoátegui el 28/06/2012, bajo el Nro. 0147, Tomo B de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública por el inmueble arrendado y descrito en autos, el canon inicialmente convenido de Bs. 2.000,oo, el uso que del ramo ferretero y pacífico le da al inmueble arrendado y el trámite administrativo previo efectuado ante la Superintendencia de Precios Justos sin arribara a acuerdo alguno e igualmente en ejercicio de tal derecho negó relación arrendaticia alguna que lo vincule con el co-demandante ciudadano Giovanni Luis Rincones Ramírez con relación al inmueble arrendado; que el 01/05/2014 se le informó mediante escrito que firmó el 05/05/2014, la culminación de la prórroga legal; señala que siendo que el contrato inicial se inició el 01/05/2012, conforme lo ya indicado, su plazo era de 1 año prorrogable previa notificación y acuerdo entre las partes como se evidencia de la misma cláusula tercera ya citada; y que vencido el mismo el 01/05/2013, no se hizo uso de la prórroga legal, sino, que las partes convinieron en un nuevo contrato como lo admite la demandante en la comunicación que le dirige a su representado el 20/04/2014, en la cual le indica que a partir del 01/05/2014, queda sin efecto el contrato de alquiler, solicitándole la desocupación del mismo; que el nuevo contrato no tiene plazo y en consecuencia de ello le pagó a la arrendadora e inicialmente por concepto de canon de arrendamiento Bs. 3.000,oo mensuales desde mayo 2013 a octubre de 2013 y desde noviembre de 2013 Bs. 6.000,oo mensuales, los cuales deposita en la cuenta Nro. 0157.0050.543750037727 que corresponde a la demandante en el Banco del Sur Banco Universal y hasta el 03/08/2015, fecha a partir de la cual le efectúa las respectivas consignaciones; que al continuar ocupando el inmueble pagando un canon distinto al convenido, se produjo la tácita reconducción del contrato inicial lo que lo hace un contrato a tiempo indeterminado; que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2015 estén insolutos siendo que en consideración a que la arrendadora cerrado la cuenta bancaria indicada, los consignó al igual que los cánones subsiguientes, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nro. BP02-S-2015-1535. Considera este Tribunal que el hecho controvertido a demostrar lo constituye la naturaleza del contrato que vincula al demandado con el inmueble arrendado, el vencimiento del mismo y de su prórroga legal, el pago de los cánones de arrendamiento y de los que corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2015, el derribó paredes y remodelaciones no autorizadas y en consecuencia la entrega que del inmueble debe convenir el arrendatario demandado. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal deja establecido los hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar y limitarse la actividad probatoria de las partes, en los términos que acuerda el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa a partir del día de despacho siguiente al presente acto. Así se establece.
Finalmente este Tribunal advierte, que de existir en el presente procedimiento anteriores a la presente acta, documentos que a consideración para las partes que aquí intervienen sean de su utilidad, en provecho de la economía procesal, lo cual redunda en beneficio de las mismas conforme normas constitucionales, podrán hacer uso de los mismos con la invocación correspondiente en caso de estar éstas relacionadas con lo aquí dispuesto. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 14 días del mes de julio de 2016. Años 254º de Independencia y 155º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
Exp. Nro. BP02-V-2015-001744
GSA/gsa
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