REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 18 de julio del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001903.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA JIMÉNEZ y SIMÓN RAFAEL YACUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.223.380 y V-8.236.476, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana Ana Dolores Navarro Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.537.245, Inpre-Abogado Nro. 190.923.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD de DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 15 de enero del 2016, una vez haber cumplido por lo exigido por este Despacho Judicial en auto de fecha 18 de noviembre del 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil en fecha 10 de mayo del año 1984, por ante la Prefectura del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 97; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona municipio Simón Bolívar, calle 4, casa Nro. 11, sector 1 Tronconal tercero, estado Anzoátegui, habiendo procreado dos hijos de nombres: SIMÓN EDUARDO y ANNY CAROLINA, nacidos en estado Anzoátegui, los días 15 de abril de 1985 y 07 de junio de 1986, quienes en la actualidad son mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.254.915 y V-17.223.223, respectivamente; de igual forma especificaron no haber adquirido bienes de fortuna durante el matrimonio; que se separaron de hecho desde el día 15 de enero de 1986, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de enero del 2016, la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA JIMÉNEZ, asistida por la abogada en ejercicio Ana Dolores Navarro Pinto, ambas supra identificadas, presentó diligencia consignando partidas de nacimiento de los ciudadanos ANNY CAROLINA y SIMÓN EDUARDO.

Anexaron a su solicitud: Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 97, asentada en fecha 10 de mayo del año 1984, por ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: SIMÓN RAFAEL YACUA y MAIGUALIDAD JOSEFINA JIMÉNEZ, supra identificados, inserta a los folios 03 y 04; Partidas de Nacimiento: Nros. 1141 y 1344, asentadas en fechas 30 de julio de 1986 y 26 de agosto de 1985, ambas por ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos ANNY CAROLINA y SIMÓN EDUARDO, inserta a los folios 10 y 11; así como copia de las cédulas de identidad de los enunciados ciudadanos.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2016, dejó constancia de haber notificado al ciudadano(a) Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión del Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión dos (2) hijos de nombres: SIMÓN EDUARDO y ANNY CAROLINA, identificados anteriormente y de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éstos mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 10 de mayo del año 1984. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 15 de enero de 1986, lleva a concluir que de los 31 años 8 meses y 5 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: MAIGUALIDA JOSEFINA JIMÉNEZ y SIMÓN RAFAEL YACUA, asistidos por la abogada Ana Dolores Navarro Pinto, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 10 de mayo del año 1984, ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 97. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del distrito (hoy municipio) Bolívar del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 97, de fecha 10 de mayo del año 1984, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 18 de julio del 2016. Año 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Abg. José Ramón Quijada Tousaint
Secretario.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Abg. José Ramón Quijada Tousaint
Secretario.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001903
Solicitud de Divorcio 185-A
GSA/tg