REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Puerto La Cruz: dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°

Por recibida la anterior Solicitud de “INSPECCION JUDICIAL” cumplido previamente los trámites de distribución, por consiguiente, désele entrada a la Solicitud presentada por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.109, a través de su apoderada judicial la abogada Del Valle Narváez Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652. Désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes Civiles.

Previo pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN, el Tribunal observa:

Que de conformidad con la naturaleza y esencia de la inspección judicial cuya normativa esta regulada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 y siguientes y en el Código Civil en sus artículos 1428 y 1429, en el que concurren el sentido de la vista y otros sentidos y en que solo debe dejarse constancia de lo percibido pues, se trata del medio probatorio por el cual el Juez constata a través de ellos, los hechos materiales sobre los cuales se pretende dejar constancia.

En tal sentido, tratándose de una solicitud en jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el solicitante, a través de Inspección Judicial, pide a este Tribunal se traslade y constituya en “la avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Isla de Cuba II, municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en el bien inmueble signado Nro. 617-A”, para dejar constancia de los particulares a que se contrae la misma.

Si observamos los particulares en referencia, en especial el “TERCERO, CUARTO y QUINTO”, a los fines de su evacuación los a través de un interrogatorio para que se logre evacuar dichos particulares; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal niega su admisión, por cuanto, como se dijo supra, su evacuación conlleva a un interrogatorio, lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial, conforme a lo establecidos en las normas legales precedente citadas. Así se declara.

DECISIÓN:

En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, identificados ut-supra. Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, dieciocho (18) de julio de 2016. Años 206° de Independencia y 157° de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

El Secretario Acc.,
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.

GSA/jq/yt.-
Exp. Nº BP02-S-2016-000740