REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Puerto La Cruz: diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Por recibida la anterior Solicitud de “INSPECCIÓN JUDICIAL” cumplido previamente los trámites de distribución, por consiguiente, désele entrada a la Solicitud presentada por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BIODATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta circunscripción Judicial el 20/06/2013, bajo el Nº 55, Tomo 47-A, RM3ROBAR, a través de su apoderada judicial la abogada Carmen María Blanco, cédula de identidad Nº 8.262.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980. Désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes Civiles.
Previo pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN, el Tribunal observa:
Que de conformidad con la naturaleza y esencia de la inspección judicial cuya normativa esta regulada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 y siguientes y en el Código Civil en sus artículos 1428 y 1429, en el que concurren el sentido de la vista y otros sentidos y en que solo debe dejarse constancia de lo percibido pues, se trata del medio probatorio por el cual el Juez constata a través de ellos, los hechos materiales sobre los cuales se pretende dejar constancia.
En tal sentido, tratándose de una solicitud en jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
Ahora bien, la solicitante a través de Inspección Judicial, pide a este Tribunal se traslade y constituya donde funciona la sociedad mercantil Cerrajería Los Magos C.A., Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia de Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, para dejar constancia de los particulares a que se contrae la misma.
En primer orden no indica la solicitante el lugar preciso con las determinaciones o referencias correspondientes que con respecto al lugar indicado “Cerrajerías Los Magos C.A.” ha de constituirse el Tribunal. Asimismo, si observamos los particulares en referencia “PRIMERO” y “SEGUNDO”, los mismos al momento del traslado y constitución y según lo expuesto por la solicitante será la oportunidad cuando y según sus dichos presentará documentos para su revisión a los efectos de que el tribunal establezca si dicha empresa realizó un cambio de cerradura en el Centro Empresarial Ancora y del mismo examen realizado al documento, como ya se indicó, se determinen quien solicita el servicio y se establezca igualmente demás pormenores que habría de indicar el documento en mención, todo lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega su admisión, por cuanto, como se dijo supra, su evacuación conlleva a un interrogatorio, lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial, conforme a lo establecidos en las normas legales precedente citadas. Así se declara.
En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BIODATA C.A., a través de su apoderada judicial abogada Carmen María Blanco, identificados ut-supra. Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, diecinueve (19) de julio de 2016. Años 206° de Independencia y 157° de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
El Secretario Acc.,
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
GSA/jq/yt.-
Exp. Nº BP02-S-2016-001157
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