REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 25 de julio del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001408
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
Demandante: Ciudadano JOSÉ EMPERADOR QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.130.788.
Abogado Asistente: Ciudadana Fabiola Escalante, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 98.179.
Demandada: Ciudadana ILVIS JOSEFINA RUBIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.806.232.
Abogado Asistente: Ciudadano Mejías A. Audry F., inscrito en el Inpre-abogado Nro. 106.407,
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por El SOLICITANTE, asistido de abogada, ambos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 30 de julio del 2015, ordenándose la citación de la ciudadana ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ, supra identificada.
Alegó EL SOLICITANTE haber contraído Matrimonio Civil con la ciudadana ILVIS JOSEFINA RUBIO DÍAZ, en fecha 24 de diciembre del 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 549, anexo con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas Puente Real, Edificio 3, Piso 2, Apartamento Nº 3-2-3, ubicado en la Av. Nueva Barcelona, urbanización Nueva Barcelona, en la jurisdicción de la parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; que de mutuo acuerdo están separados desde el mes de diciembre de 2009, la cual supera más de cinco (5) años; que no procrearon hijos durante su unión conyugal; que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-2-3, piso 2, del edificio 3, Urbanización Terrazas Puente Real, ubicado en la Av. Nueva Barcelona, urbanización Nueva Barcelona, en la jurisdicción de la parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Folio 128 al 139, Protocolo Primero, Tomo once (11), Primer Trimestre del año 2008, cuyas características y demás especificaciones indicó, solicitando la partición correspondiente, acompañando anexo con la letra “B” ejemplar de dicho documento y solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo para asegurar el bien mientras dure el juicio con fundamento en el artículo 174 del Código Civil. Razones por las cuales solicita del Tribunal se sirva notificar a su cónyuge a los efectos de que reconozca lo expuesto, se proceda a la notificación Fiscal y declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Estimó su demanda en Bs. 25.000.000,oo
Anexó igualmente como anexo copias fotostáticas de la cédula de identidad.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2015, dejó constancia de haberse trasladado el día 10 de agosto del mismo año, para realizar la citación de la ciudadana ILVIS JOSEFINA RUBIO DÍAZ, plenamente identificada en autos, quien se negó a firmar, consignando la boleta junto con su copias certificadas sin firmar.
En fecha 28 de septiembre del 2015, el SOLICITANTE, asistido de la abogada Fabiola Escalante Delgado, ambos identificados supra, presenta diligencia solicitando se complemente mediante boleta la citación de la ciudadana ILVIS JOSEFINA RUBIO DÍAZ, antes identificada; librando a tal efecto en fecha 14 de octubre de 2015, boleta de notificación; la cual fue entregada por intermedio de la secretaria de este Despacho Judicial en el domicilio de la notificada el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ, asistida por el abogado Mejías A. Audry F., -supra identificado-, presenta escrito de contestación a la solicitud de Divorcio, donde manifiesta que acepta que contrajo matrimonio civil con el SOLICITANTE en fecha 24/12/2005 conforme anexo marcado “A” y que establecieron domicilio conyugal en la Urbanización Princesa de Gales, Vereda 1; Nro. 11, Boyaca II, municipio Bolívar del estado Anzoátegui desde diciembre de 2005 hasta agosto de 2007, habiéndolo ésta adquirido dicho inmueble antes de la unión conyugal, conforme anexo marcado “B”. Que luego de 3 meses de matrimonio, vendió la casa y un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet; Modelo: Stemeen; Año: 1998; Placa: BAK-15G; Color: Azul para comprar el inmueble donde fijaron su último domicilio conyugal siendo éste el que indica el solicitante en su solicitud. Que admite estar separados de hecho por más de cinco años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; no obstante, niega que la fecha de separación sea la de diciembre de 2009, sino que están separados desde agosto de 2010. Que acepta existe una ruptura prolongada de la vida conyugal, que se separo de hecho más no de derecho y solicita se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Que no procrearon hijos durante su unión matrimonial. Que el bien inmueble indicado por su cónyuge SOLICITANTE no esta en peligro de venta, alquiler, comodato o cesión y es el único bien de valor que posee y que constituye el domicilio principal, el cual puede partir de la manera mas justa posible pero fuera de este procedimiento y que existen otros bienes muebles adquiridos por el SOLICITANTE dentro de la comunidad conyugal que no fueron declarados ante este Despacho, entre ellos: el vehículo Marca: Foton, Clase: Camión, Modelo: Foton, Uso: Carga, Placa: A25AN4D por documento autenticado por ante la Notaría Segunda del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que sin indicar su fecha, corresponde al Tomo 70, Folio 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, anexando copia de la consulta vehicular, solicitando se oficie a dicha Notaría para que remita copia certificada del mismo y un vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Optra, Uso: Particular, Placa AK316AA, Serial de Motor: 89V300857, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B89 por documento autenticado por ante la Notaría Cuarenta del municpio Libertador del distrito Capital, que sin indicar su fecha, corresponde al Tomo 137, Folio 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, anexando copia de la consulta vehicular, solicitando se oficie a dicha Notaría para que remita copia certificada del mismo; así como otros vehículos adquiridos igualmente dentro de la comunidad conyugal cuyos documentos manifiesta anexar como anexos marcado “C”, habiendo sido vendidos sin su autorización y sin haber recibido el porcentaje respectivo. Que desde la separación de hecho en diciembre de 2010, el SOLICITANTE, no se ha preocupado por cancelar ninguna de las cuotas que quedaban pendientes del inmueble que fungió como el último domicilio conyugal y que ella es quien ha hecho los pagos según anexos marcado “D”.
El Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2015, agregó el escrito de contestación y sus anexos al expediente y acordó librar boleta de citación junto con oficio al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de enero del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
En fecha 22 de febrero de 2016, el SOLICITANTE, asistido de la abogada Fabiola Escalante Delgado, ambos identificados supra, presenta diligencia donde manifiesta que existe un error en la fecha que declaró en su solicitud siendo “la fecha correcta de separación de cuerpo de mutuo acuerdo de hecho mas no de derecho es agosto de 2010 y no la del mes de de diciembre del 2009”, (sic).
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinadas las copias certificada del Acta de Matrimonio aportada por los cónyuges el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 24 de diciembre del 2005. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de agosto del 2010, lleva a concluir que de los 9 años, 7 meses y 6 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud 30 de julio de 2015, no se cumplió con las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, pues, en virtud de que a la fecha declarada como de separación que corresponde al mes de agosto de 2010 a la de admisión de la presente solicitud, esto es el 30 de julio de 2015, transcurrieron 4 años, 11 meses, por lo que los cónyuges no han estado más de 5 años separados, siendo necesario declarar la improcedencia de la solicitud. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano JOSE EMPERADOR QUINTERO MEDINA, asistido por la abogada Fabiola Escalante, en contra de la ciudadana ILVIS JOSEFINA RUBIO DIAZ, asistidos por el abogado Mejías A. Audry F., –todos identificados ut supra. Así se decide.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2016. -Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. José Quijada Tousaint.
Secretario Accidental.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Quijada Tousaint.
Secretario Accidental.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001408.
GSA/jq.-
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