REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 04 de abril de 2016, fue presentado escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, consignado por el ciudadano DANNY DANIEL LUGO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.317.582, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.114, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2016, asimismo, a los fines de su admisión mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de la lectura efectuada al Escrito de Solicitud y los recaudos que lo acompañan, evidencio que existía disparidad en la identificación del Registro Civil en el cual deberá ordenarse la inserción requerida, a tales fines se le insto al solicitante a realizar la aclaratoria correspondiente en un lapso de 30 días a partir de la referida fecha;
Ahora bien, este Tribunal haciendo una revisión del expediente contentivo de la solicitud observa: Que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso; y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el Accionante interés.
En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que expresa, que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada en el caso de marras, declara la perdida de interés, en virtud de haber de haber transcurrido más de tres meses desde su admisión. Y así se decide.
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente solicitud. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,
Abg. Maylhe García Contreras
Nota: En esta misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:06 de la mañana. Conste. LA SECRETARIA,
BP02-F-2016-000033
JANG/jnr