República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui

SOLICITANTES: ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ YAGUARACUTO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.900.251 y V-6.349.312, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JELITZA HERNÁNDEZ PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.151. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-001202.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016, por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ YAGUARACUTO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ ABREU, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes alegaron entre otras cosas haber contraído matrimonio civil, el día 17 de noviembre de 1995, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon una hija; Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de octubre de 2015. Fundamentaron su solicitud en solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, observa el Tribunal que establece el artículo 185 A:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…(omisis)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)


Así las cosas, y habida cuenta de lo manifestado por los solicitantes en su Escrito, cuyo original encabeza estas actuaciones, a la sazón: “…decidimos no continuar con la vida en común no era posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva hasta el mes octubre del presente año pasado, a partir de ese momento nos separamos por motivos de desavenencias en la vida marital y conyugal…” (Subrayado del Tribunal) es evidente que el presente caso no se haya dentro del supuesto de la norma invocada, por lo que forzosamente este Tribunal considera INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio. Y ASÍ SE HARÁ.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO (ARTICULO 185A) interpuesta por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ YAGUARACUTO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.900.251 y V-6.349.312, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JELITZA HERNÁNDEZ PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.151, ambos identificados al inicio de este fallo.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:42 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/jnr