REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Anaco, 19 de Julio de 2016.
204°y 155°
En fecha 30 de Noviembre del año 2015, el Doctor PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, introdujo por ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente: J.R.R.A. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 12 años de edad, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 17/12/2000, residenciado en la Calle Páez casa s/n Sector Las Colinas II de Anaco Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de CARLOS REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existe una causal de inimputabilidad como lo es la minoría de edad, ya que el imputado solo cuenta con 12 años de edad, y solo se aplican en estos casos medidas de protección por disponerlo así el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia Penal en Materia de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente JOSE J.R.R.A. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con el Articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en relación con el contenido del artículo 300 numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto existe una causal de inimputabilidad como lo es la minoría de edad, ya que el imputado solo cuenta con 12 años de edad, y solo se aplican en estos casos medidas de protección por disponerlo así el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión
El Juez Titular.
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria.
Abg. Fátima Rondón I.
Exp. No. 13-614.
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