REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 07 de JULIO de 2016
206º y 157º

CAUSA No. 365-A-F-2016

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. EIRLING MARCANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme.

VÍCTIMA: SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07/07/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Julio de 2.016. EL Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, mayor de edad, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.520.682, Fecha de Nacimiento: 26-08-1998, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; residenciado en la Calle Guevara Rojas s/n de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, de oficio Obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en EL ARTICULO 112 de la Ley de Desarme, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2.016 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para las 9:30 horas de la mañana del día 08-07-2016, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (07/07/2.016) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de la Defensa Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; a cargo de la Dra. EIRLING MARCANO; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en EL ARTICULO 112 de la Ley de Desarme, imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), identificado en autos- por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en que deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS, Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular CUARTO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08/07/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en EL ARTICULO 112 de la Ley de Desarme, el cual establece:

ARTICULO 112: “..
Siendo que según se desprende del acta de investigación penal contenida en el expediente Nº: CZOI52-D523-3-SIPF-108-2016, de fecha 06 de Julio de 2016, que: en fecha 06 de Julio del año en curso, aproximadamente a las 03 horas de la madrugada, el ciudadano Teniente MARIN PEREZ MIGUEL efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 523 con sede en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui constituyó una comisión en compañía del S/AYU, RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE; S/2DO. MENDOZA TAMOY LUIS y S/2DO., VILLALBA GONZALEZ WILKINS en un vehículo militar asignado a ese Comando plenamente identificado con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana apegado al “Plan Patria Segura”, y siendo las 4:50 horas de la mañana encontrándose en la Calle Principal del Sector El Guario de esta ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, sitio donde observaron un vehículo tipo moto, color rojo, en la misma se encontraba una persona de sexo masculino de estatura alta, color de piel blanco, quien al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que le realizarían una inspección ya que se presumía que ocultaba entre sus ropas pertenencias, o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que de ser cierto que los exhibiera voluntariamente; incautándole adherido al cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO PISTOLA, MARCA ILEGIBLE, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 22, COLOR NEGRO CON AGARRE DE MADERA CON UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, procediendo a identificar al ciudadano , quien resultó ser y llamarse como queda escrito PEDRO GABRIEL VILLALOBOS JORDAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.520.682, Fecha de Nacimiento: 26-08-1998, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; residenciado en la Calle Guevara Rojas s/n de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, de oficio Obrero; procediendo a practicar su detención preventiva respetando sus derechos, procediendo a trasladarlo junto con la evidencia incautada y UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: BERA, COLOR: ROJO, PLACA: AD1A87G, SERIAL DE CARROCERIA: 8219MCEB0CD000876 hasta la sede de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 523; quedando detenido el adolescente imputado; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el representante del Ministerio Público como es el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en EL ARTICULO 112 de la Ley de Desarme, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 08/07/2.016, luego de establecerse la precalificación del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, este se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, mayor de edad, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.520.682, Fecha de Nacimiento: 26-08-1998, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; residenciado en la Calle Guevara Rojas s/n de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, de oficio Obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en EL ARTICULO 112 de la Ley de Desarme, consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura, a los 08 días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN



Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), y se agregó al expediente 365-A-F-2016. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.