REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 28 de Julio de 2016.
206º y 157º
Exp. 066-2016.
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano PEDRO FERNANDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.924.960, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HERNESTO NUÑEZ MACAYO, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.522; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisibilidad o inadmisibilidad, observa:
I
La parte accionante, ciudadano PEDRO FERNANDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.924.960, demanda a la ciudadana MACGLET CAROLINA FIGUEROA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.255.583, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por EXPROPIACIÓN DE VIVIENDA y FALSEDAD DE DOCUMENTO, donde narra una serie de hechos relacionados con su pretensión, fundamentándola en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1380 del Código Civil, 585, 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
II
No se desprende del escrito libelar que el accionante haya estimado su demanda en Unidades Tributarias, respecto a la falta de estimación observada, esta operadora de justicia, considera lo siguiente:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
Por lo tanto, en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el legislador nos remite a un orden de prelación de fuentes, a saber: 1° al Código de Procedimiento Civil, y 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional; procedió mediante la Resolución Nº 006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”(Comillas de esta Juzgadora).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de Abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152. Así se determina.
III
De lo antes expresado se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nº 006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152.
Debiendo por ende recalcar, esta operadora de justicia, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisibilidad de la demanda, no resulta menos cierto que dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar tanto el MONTO EN BOLÍVARES COMO EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de quien aquí decide, que al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede esta administradora de justicia subsanar el cuestionable error del accionante, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, y así se considera.
Con base en todo lo antes analizado, al no tratarse la estimación de la demanda de una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 257 de Nuestra Constitución Patria, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber realizado la parte actora ciudadano PEDRO FERNANDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.924.960, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HERNESTO NUÑEZ MACAYO, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.522, de forma alguna el establecimiento de la equivalencia en unidades tributarias del monto de la cuantía de la demanda relacionada con este asunto, concluye esta operadora de justicia, que la presente demanda no puede ser admitida, en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.
IV
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por EXPROPIACIÓN DE VIVIENDA y FALSEDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO FERNANDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.924.960, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HERNESTO NUÑEZ MACAYO, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº197.522.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ABG. ROSARIO ORTEGA BRONT.
LA SECRETARIA,
ABG. MAURY FUENTES FARIÑAS.
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MAURY FUENTES FARIÑAS.