INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON
COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES.
Clarines, 01 de Julio de 2016
205º y 157 º
ASUNTO: CC-675-16.
DEMANDANTE: DIYOMAR CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.511.613, asistida del abogado en ejercicio AXEL MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, I.P.S.A 16.037.
DEMANDADO: EDWARD ALEXANDER IRAUSQUIN REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.771.780.
Pretensión: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Visto la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen a las partes, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil.
Siendo entonces este Reconocimiento por via de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, la presente demanda esta cumpliendo con todos los requisitos del articulo 340, a fin de verificar su admisibilidad conforme al articulo 341 y 342 ejusdem. El libelo de la demanda no fue estimada en bolívares y mucho menos se expresa el equivalente a Unidades Tributarias, tal como lo obliga la Resolucion N° 2009/0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en virtud de ello, este Tribunal se ve forzado a declarar inadmisible la presente demanda.
De conformidad con los artículos 26 y 49. El Artículo 26, establece; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
El Artículo 49, dice; El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí parte este Tribunal, y ordena que se cumpla con las formalidades esenciales, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, determinadas por los órganos judiciales, de esta manera garantizar al solicitante la defensa y ala asistencia jurídica, una la tutela judicial efectiva y debido proceso.
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