Sentencia Definitiva


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 04 de Julio del año dos mil dieciséis.
205º y 157º

ASUNTO : S-646-15

CIVIL FAMILIA
I

Solicitantes: Ciudadanos LUIS DEL VALLE TORRES MAURERA y YAKELIN MARINA MENDOZA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.244.810 y V- 13.913.039, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669.

Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 21 de Junio de 2.016, suscrita por el ciudadano LUIS DEL VALLE TORRES MAURERA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.244.810, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, éste Tribunal al efecto observa:




Con vista de la solicitud hecha por ambos cónyuges, ciudadanos LUIS DEL VALLE TORRES MAURERA y YAKELIN MARINA MENDOZA ASCANIO, antes identificados, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Febrero del año 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges LUIS DEL VALLE TORRES MAURERA y YAKELIN MARINA MENDOZA ASCANIO, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.