REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Onoto.
Onoto, 13 de Julio del 2016
205º Y 156°
Solicitantes: LIVIA CONCEPCION MARCANO GUARAMATA y MIGUEL ANGEL TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.341.299 y V-11.631.312, respectivamente.-------------------------
Abogados Asistentes: RODRIGUEZ PEREZ YONATAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.189.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.792.-----------------------------------------------------------------
Pretensión: Divorcio 185-A del Código Civil Vigente.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de Octubre del 2015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: LIVIA CONCEPCION MARCANO GUARAMATA y MIGUEL ANGEL TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.341.299 y V-11.631.312, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado RODRIGUEZ PEREZ YONATAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.189.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.792, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.----------------------------------------
En efecto, señalan los Solicitantes en resumen: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Abril de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: HEYSER MIGUEL TOVAR MARCANO y YENIFER JOSE TOVAR MARCANO, ambos mayores de edad y no adquirieron ninguna clase de bienes. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2.010 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar. -------------------------------------------------------------------------
Al folio 06 del expediente cursa auto de admisión de fecha 28 de Junio del 2.016, en el cual se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.---------------
Al folio 08 del expediente cursa diligencia presentada por la Alguacil titular de este Juzgado, ciudadana: Nancy Ortiz Ayala, en la cual deja constancia que en fecha 30/06/2016, fue citada la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA REYES.----------------------------------------------------------------------
Al folio 10 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA REYES, recibido en este Tribunal, fecha 01 de Julio del 2016, en la cual opina que no existe objeción que hacer al respecto en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, propuesta por los solicitantes: LIVIA CONCEPCION MARCANO GUARAMATA y MIGUEL ANGEL TOVAR.----------------------------------------------------
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 03 y su vto del presente expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolivar, Calle Principal del Sector Simón Bolivar del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, que desde el mes de Enero del año 2006, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar. ------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la Disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.------------------------------------------
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: LIVIA CONCEPCION MARCANO GUARAMATA y MIGUEL ANGEL TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.341.299 y V-11.631.312, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado RODRIGUEZ PEREZ YONATAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.189.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.792, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril de 1.991, Acta N° 07, 11 al 12 y su vto, de los Libros de Matrimonios llevados en el año 1.991. Y así se decide. -------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Onoto, a los (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Antonio Jesús Vargas Vargas.
La Secretaria
Abog. Erika Carballal.
En ésta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Ejecútese. Y Agréguese a la presente solicitud signada con el Nº 2016-12
Conste.
La Secretaria
Abog. Erika Carballal.
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