REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Onoto.

Onoto, 07 de Julio del 2016
206º Y 157°
EXPEDIENTE N° 2016-07

Solicitante: JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.634.417.------------------------------------------

Abogado Asistente: WILSON JOSE BLANCO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.351.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.256 .----------------------------------------------------------------

Pretensión: Divorcio 185-A del Código Civil Vigente.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de Marzo del 2016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano: JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, Venezolano, mayor de edad,
Titular de la cedula de identidad N° V-11.634.417, debidamente asistido del Abogado WILSON JOSE BLANCO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-6.351.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.256, mediante la cual solicita al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MARCANO GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.631.918, aduciendo que han transcurrido más de veinticinco (25) años de haberse separado de hecho, y se acordó la citación de la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MARCANO, mediante Comisión Librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de




Peñalver y Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 1970-72, con anexo de compulsa y orden de comparecencia de la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MARCANO GUZMAN.---------------------------

Al folio Trece (13) del expediente cursa Auto de fecha 23 de Mayo del 2016, en donde se recibe y se acuerda agregar al presente expediente la comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual practicó la Notificación de la ciudadana: GRACIELA DE CARMEN MARCANO GUZMAN, en fecha 13 de Abril del 2016.------------------------

Al folio Veintidós (22) del presente expediente cursa diligencia de fecha 31 de Mayo en el cual este Tribunal dejo constancia que la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MARCANO GUZMAN, no compareció a la sede de este Tribunal a exponer los alegatos con relación a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185- A del código Civil, Propuesta por el ciudadano: Juan Salomón Díaz Femayor.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio Veintitrés (23) del presente expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días sin término de la distancia, para que las partes si a bien lo consideren promuevan y evacuen las pruebas en el lapso fijado.-----------------------

Al folio Veinticuatro (24) del presente expediente cursa Auto en el cual este Tribunal agrega al presente expediente el escrito de Pruebas promovida por el solicitante JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, asistido por el Abogado Blanco Febres Wilson José.----------------------------------------------------------------------------------

A los folios 25 al 28 del presente expediente cursa escrito de pruebas consignado por el solicitante ciudadano: JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, asistido del abogado Blanco Febres Wilson José-------------------------------------------

Al folio 29 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual admite las pruebas promovidas por el solicitante JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, y se fija el tercer día de Despacho para la evacuación de la prueba testimonial.---------

Al folio 31 del presente expediente cursa declaración testimonial rendida por el ciudadano: MOSQUEDA ARQUIDIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.242.070.------------------------------------------------------------


Al folio 31 del presente expediente cursa declaración testimonial rendida por la ciudadana: ENEIDA JOSEFINA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.219.991----------------------------------------------

Al folio 34 del presente expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se acordó Librar Boleta de Citación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que emita opinión sobre la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil venezolano, propuesta por el ciudadano: Juan Salomón Díaz Femayor, con anexo de copia certificada de la presente solicitud.----------------------------------

Al folio 36 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal en el cual consigna un (01) folio útil, Boleta de Citación a nombre de la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada el día 30 de Julio del 2016, en su oficina a las 10:00 horas de la mañana.---------------------------------------------------------

Al folio 38 del presente expediente cursa diligencia suscrita por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Julio del 2016, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Julio del 2016, en la cual manifiesta que de la revisión hecha al presente expediente contentivo de la solicitud presentada por el ciudadano Juan Salomón Díaz Femayor en contra de la ciudadana Graciela Marcano Guzmán, con fundamento en el artículo 185-A del código Civil Venezolano, se evidencia que llenos como han sido los extremos de ley, no tiene objeciones que hacer en la presente solicitud.--------------------------------

II


Antes de decidir el Tribunal Observa:


Alega el solicitante que contrajo Matrimonio civil con la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MARCANO GUZMAN, en fecha 23 de Marzo de 1.987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Onoto, del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del Ata de Matrimonio
inserta a los folios del 03 al 05 del presente expediente y que procrearon una (01) hija de nombre OLGA GRANIELYS DIAZ MARCANO, de Veintiséis (26) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que anexa a la presente solicitud.

Expone que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Chinchorral, casa s/n de la Población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, e igualmente alega que desde el mes de Enero del año 1.991 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Ahora bien dada la incomparecencia de una de las partes, no obstante de su debida notificación lo cual se verifica al folio 18 y 19 del presente expediente, este Tribunal procedió a darle apertura a una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente , a los fines de valorar de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, si ciertamente la pareja se encontraba separada de hecho y si dicha separación se podía concebir como una ruptura prolongada y definitiva. Una vez iniciado el Lapso probatorio el solicitante ciudadano: JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, asistido de su abogado Blanco Febres Wilson José, promovió las siguientes pruebas Documentales y Testimoniales:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

1.- Constancia de Residencia emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Junio del 2016, en el cual el ciudadano: JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, manifestó bajo fe de juramento que desde el mes de Enero de 1.991 habita en forma permanente en el sector La Lagunita, Carretera Vía La Esperanza, casa s/n, de la parroquia Onoto, del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 26 del presente expediente.

2.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Rural La Lagunita, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Junio del 2016, en el cual hacen constar que el ciudadano: Juan Salomón Díaz Femayor, se encuentra domiciliado en la Carretera Vía La Esperanza, Sector La Lagunita, de la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, desde el año 1.991 aproximadamente.-

3.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (Rif) N° V11634417-0, a través del cual se verifica el domicilio fiscal del ciudadano Juan Salomón Díaz Femayor.

Documentales de carácter Público Administrativo que se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En cuanto a las Pruebas testimoniales se observan las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MOSQUEDA ARQUIDIO y ENEIDA JOSEFINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.242.070 y V-8.219.991, respectivamente, ante este Tribunal en fecha 20 de Junio del 2016, siendo valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 1.392 del Código Civil Vigente y les concede el pleno alcance probatorio conforme a lo dispuesto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

III

De la revisión de las pruebas aportadas se puede evidenciar que el ciudadano: JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, mantiene un domicilio distinto al de su cónyuge, lo que hace inferir al Tribunal que existe una presunta separación de hecho, lo que pudo gozar de plena certeza, con el reconocimiento de la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN GUZMAN MARCANO, quien en su momento pudo haber convalidado, refutado y probado nuevos hechos, en caso de ser contradictorio la solicitud, sin embargo, basándose en que las parejas por mutuo consentimiento contraen matrimonio y es el mismo consentimiento que los mantiene unidos, todo en protección al libre desarrollo de la personalidad, debe este Tribunal considerar como ciertos los alegatos probados por el solicitante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia, que la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MARCANO GUZMAN, no compareció a objetar los hechos alegados por su cónyuge, aunado al hecho de mantenerse durante todo el proceso distante, demostrando desinterés en las resultas del presente juicio, no obstante de encontrarse debidamente notificada. Al respecto:

El Código Civil Venezolano establece en su artículo 185-A, lo siguiente:

Artículo 185-A : Cundo los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si recociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Sin embargo es importante acotar, Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2014, bajo ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en la cual estableció lo siguiente:

…” Ante la negativa del hecho de la separación por parte del otro cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil , el Juez que conoce de la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si el citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del código de procedimiento civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpo.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio), no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público Objetare la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A del Código Civil, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir esta Sala, que la Interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre contentamiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo considero suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos , o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos ( negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no exista tal separación.

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integrados de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y el Juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponda en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento al aparato Jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.

En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda I) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso del tiempo indicando en la norma, o en su defecto, II) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentado por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue.-

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor de cinco (05) años, aspecto que corresponde ser dilucidado en forma sumaria a través del cauce del procedimiento contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara e divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (05) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías Constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Página
Web de esta Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”


Dadas las condiciones establecidas en la Sentencia de la Sala Constitucional, este Juzgador considera oportuno destacar, que la controversia bajo estudio se encuentra bajo los mismos supuestos requeridos por la sentencia vinculante, dado que nos encontramos bajo la solicitud de Divorcio de una sola parte, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en el cual una vez iniciado el proceso se ordenó la notificación del cónyuge (no solicitante), notificación practicada satisfactoriamente, se fijó el termino de tres (03) días de despacho para que compareciera y se dejó constancia que la cónyuge no compareció (no solicitante), se dio apertura a una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al cual tampoco la cónyuge (no solicitante) compareció, sin embargo el solicitante promovió sus pruebas y las mismas no fueron objeto del contradictorio y mucho menos de objeción de la cónyuge (no solicitante), razón por la cual estando bajo ese escenario, este Tribunal en total acatamiento a la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2014, bajo ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, y dado que en el presente asunto la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN GUZMAN MARCANO, no objetó ni contradijo los hechos alegados por el ciudadano: JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR, en consecuencia debe este Tribunal decretar el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, todo en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y libre consentimiento y así se decide.

IV

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:
JUAN SALOMON DIAZ FEMAYOR y GRACIELA DEL CARMEN GUZMAN MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros N° V-11.634.417 y -11.631.918, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 1.987, Acta N° 04 . Y así se decide. ----


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Onoto, a los (07) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Provisorio

Antonio Jesús Vargas Vargas.


La Secretaria

Abog. Erika Carballal.



En ésta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Ejecútese. Y Agréguese a la presente solicitud signada con el Nº 2016-07
Conste.

La Secretaria

Abog. Erika Carballal.