REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 11 de Julio de 2016
205º y 157º


ASUNTO: BP12-S-2016-000758
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE PARTICIÓN DE BIENES
SOLICITANTES: CELIA MARTINEZ GARCIA y HECTOR JESUS ARAUJO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.144.160 y V-634.413 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. KATRINA DUBRASKA SALEK FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.997.


Por recibida y vista presente SOLICITUD DE PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana CELIA MARTINEZ GARCIA y HECTOR JESUS ARAUJO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.144.160 y V-634.413 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana ABG. KATRINA DUBRASKA SALEK FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.997.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”.

Asimismo, el Articulo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”


De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio, para conocer de las Solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, fundamentadas en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley; toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido debe declararse inadmisible la misma. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana CELIA MARTINEZ GARCIA y HECTOR JESUS ARAUJO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.144.160 y V-634.413 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana ABG. KATRINA DUBRASKA SALEK FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.997, por no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, en la ciudad de El Tigre a los once (11) días del mes de Julio del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFD/eg.-