REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 19 de Julio de 2016
205° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-000489
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MANUELA JOSEFINA CARVAJAL HERNANDEZ y RAFAEL ALBERTO TOVAR TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.078.001 y V.-12.255.721 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NELSIDA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 68.978.
Por recibida y vista presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MANUELA JOSEFINA CARVAJAL HERNANDEZ y RAFAEL ALBERTO TOVAR TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.078.001 y V.-12.255.721 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. NELSIDA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 68.978; en este sentido, en fecha 17-09-2014 se dicto auto instando a los solicitantes a consignar copia fotostática y ampliada de la cedula de identidad de alega la solicitante con la cual se identifica en la presente solicitud, concediendo el lapso de treinta (30) días siguientes.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).
En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada al escrito de la solicitud se puede observar que los conyugues solicitan la Separación de Cuerpos, fundamentada en los artículos y reciente jurisprudencia de solicitud de Divorcio, encontrándonos en una contradicción de solicitudes y procedimientos imposibilitando a esta Tribunal determinar cual de los dos procedimiento desean acogerse los solicitantes, lo que necesariamente resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en los Artículos 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos MANUELA JOSEFINA CARVAJAL HERNANDEZ y RAFAEL ALBERTO TOVAR TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.078.001 y V.-12.255.721 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. NELSIDA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 68.978, por no estar llenos los extremos requeridos en los Artículos 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en el Despacho del Juez, en el Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° y 157°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
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