REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 21 de Julio de 2016
205° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2015-000201
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ENNIO RAFAEL GARCIA SANCHEZ y GLADYS ELENA FIGUEROA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.754.360 y V.-5.399.442 respectivamente, de este domicilio.
NOTIFICADA: ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 170.883.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos ENNIO RAFAEL GARCIA SANCHEZ y GLADYS ELENA FIGUEROA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.754.360 y V.-5.399.442 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 170.883; en este sentido, alega el solicitante que contrajo Matrimonio Civil en fecha Veintiocho de Marzo de Año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (28/03/1969), por ante el Registro Civil del Municipio San Simon del Estado Monagas, Acta No. 142, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), y acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle 18 de Octubre, No. 10-34 de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni bienes gananciales; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) año, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto en fecha 28-09-2015, se acordó admitir la presente Solicitud de Divorcio y asimismo se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.
Por cuanto en fecha 26-01-2016, se acordó dejar sin efecto boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, y se ordeno admitir de conformidad con lo decidido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015; se acuerda fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano ENNIO RAFAEL GARCIA SANCHEZ y GLADYS ELENA FIGUEROA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.754.360 y V.-5.399.442 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 170.883; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que los une celebrado en fecha Veintiocho de Marzo de Año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (28/03/1969), por ante el Registro Civil del Municipio San Simon del Estado Monagas, Acta No. 142, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo en el Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos Sesenta y Nueve (1969). Y agotada como ha sido la vía de Jurisdicción voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2015-000201.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/FMFDL/eg.-
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