REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 27 de Julio de 2016
205º y 157º


ASUNTO: BP12-S-2016-000755
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – FAMILIA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ENOY BERENICE ROMERO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.908.360, y en representación de su hermana CARLOTA ROMERO , venezolana, mayor de edad, alfabeta, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.744.320, asistidas por ABG DONEL FELIPE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.055,


Por recibida y vista presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos: ENOY BERENICE ROMERO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.908.360, y en representación de su hermana CARLOTA ROMERO , venezolana, mayor de edad, alfabeta, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.744.320, asistidas por ABG DONEL FELIPE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.055. En éste sentido, alega la solicitante que fueron hijas y únicas y universal herederas del cujus: NICIA EULALIA ROMERO, que en fecha 06/05/2003, falleció ab-intestato en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la ciudadana: NICIA EULALIA ROMERO quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.469, de este domicilio, tal como se evidencia en acta de Defunción Acta Nº 50 del Libro Principal Nº 01, emitida por el Registro Civil Municipio San José de Guanipa llevados por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, del año 2003, quien residía en la calle Royal Nº 3-112, San José de Guanipa, Municipio San José del Estado Anzoátegui; por lo cual solicita se le declare como única y universal heredera a la ciudadana: ENOY BERENICE ROMERO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.908.360.


Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que la solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón a el planteamiento anteriormente efectuado, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud, debido a que los solicitantes, en la oportunidad otorgada por éste Juzgado, no consignaron el documento invocado, en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue interpuesta por la ciudadana: ENOY BERENICE ROMERO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.908.360, y en representación de su hermana CARLOTA ROMERO , venezolana, mayor de edad, alfabeta, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.744.320, asistidas por ABG DONEL FELIPE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.055.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ