REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE

El Tigre, 08 de Julio de 2016
206° y 157°


ASUNTO: BP12-F-2016-000106
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSELITO DEL BAUTISMO VERA SUAREZ Y LIBIA AMARELIS MARIN DE VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.463.544 y 8.474.757 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Fernando Ramón Salazar.


Por recibida y vista presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSELITO DEL BAUTISMO VERA SUAREZ Y LIBIA AMARELIS MARIN DE VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.463.544 y 8.474.757 respectivamente, asistidos por el ciudadano FERNANDO RAMÓN SALAZAR, quien se desconoce bajo que carácter asiste a los ciudadanos solicitantes.


Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que la persona que se atribuye la asistencia de los ciudadanos solicitantes no especifica bajo que carácter o representación mantiene con dichos solicitantes, o sí por el contrario, si su profesión es la de Abogado Asistente, él mismo no indica el número de su identificación en el Instituto de Previsión Social del Abogado, deber ineludible para la representación en cualquier acto de carácter jurisdiccional, tal y como lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; acompañado el hecho mediante el cual que los documentos con los que acompaña la solicitud, los presente en copia simple, por lo que resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSELITO DEL BAUTISMO VERA SUAREZ Y LIBIA AMARELIS MARIN DE VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.463.544 y 8.474.757 respectivamente, sin representación judicial aparente, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en el Despacho del Juez, en el Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-