REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000286
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LUISA AURORA GARCIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la ce´dula de identidad N° 5.472.529, domiciliada en la ciudad de El Tigre,, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado ROBERTO ALVAREZ MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.401, como causante, conjuntamente con sus hijos, ciudadanos: JOSUE MANUEL, DORKA AURORA Y ELIZABETH ROSANGELES BARRIOS GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.126.886, 16.077.105 Y 20.740.994, respectivamente, del ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.095, quien falleció ab intestato el día 12 de septiembre de 2015..

Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones observa éste Tribunal, que los peticionantes en su escrito solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su Causante: ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS SILVA, anteriormente identificado..

Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; por su parte el Artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

En este sentido, se evidencia que existiendo cónyuge e hijos del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez analizadas las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: MARINA TEODOSIA GARCIA BELISARIO y JOSE GREGORIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.997.229 y 7.925.262, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus, ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS SILVA, 2.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO BARRIOS SILVA y LUISA AURORA GARCIA; 3.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BARRIOS SILVA Y LUISA AURORA GARCIA; 4.- Copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSUE MANUEL, DORKA AURORA y ELIZABETH ROSANGELES BARRIOS GARCIA, 5.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSUE MANUEL, DORKA AURORA y ELIZABETH ROSANGELES BARRIOS GARCIA, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos: LUISA AURORA GARCIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la ce´dula de identidad N° 5.472.529,: JOSUE MANUEL, DORKA AURORA Y ELIZABETH ROSANGELES BARRIOS GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.126.886, 16.077.105 Y 20.740.994, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.095.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA-