REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000071
ASUNTO: BP12-S-2016-000071
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YURAIMA DE LA CRUZ RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.678.258, domiciliada en la calle la Florida, casa s/n, del Sector la Floresta II, en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogadas XIOMARA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 215.549, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurias que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que según Ficha Catastral sin numero, de fecha 05/04/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanipa, Dirección de Catastro Municipal, posee una superficie de QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (511,50 Mts²); y se encuentra ubicada en la Calle La Florida, Sector La Floresta II de la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: Con calle Florida, midiendo Diez Metros (10,00 Mts); SUR: Con Patio y casa de Raúl Romero, midiendo Diez Metros (10,00 Mts); ESTE: Con casa de Yudith Camacho, midiendo Cincuenta y Cinco Metros (55,00 Mts); y OESTE: Con Casa de Esther Benzalez, midiendo Cincuenta y Cinco Metros (55,00 Mts); dichas Bienhechurias esta conformada por Una(01) casa construidas con paredes de bloques de cemento, , techada con acerolit y Zinc, piso de cemento y cerámica, constante de: Tres (03) habitaciones, Tres (03) baños, una (01) cocina Empotrada-comedor, una (01) sala, Un(01) garaje, Un(01) Porche y Un(01) anexo de Una(01) habitación y Un(01) baño, cocina empotrada y Un(01) lavandero, construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y maderas con sus respectivos protectores de metal, ventanas de aluminio corredizas, Instalaciones de aguas Blancas, aguas servidas y cometidas de luz, cercada perimetralmente con bloques de cemento y un porton de hierro,; las cuales poseen un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a 3000 Mil Unidades Tributarias.- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos: YAISKARA YSABEL TORRES ITRIAGO Y NESCELIS DEL VALLE DELGADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.908.560 Y V-15.376.883 respectivamente; y la Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Guanipa, Dirección de Catastro Municipal, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadana YURAIMA DE LA CRUZ RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.678.258, sobre las bienhechurias antes descritas en el presente Decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
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