REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000298
ASUNTO: BP12-S-2015-000298


ASUNTO: BP12-S-2015-000298
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ ACOSTA y YALIN DE LOURDES CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.955.387 y V-13.751.138.-.
ABOGADO ASISTENTE: YENNIFER WALTERS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.072.-


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 22/05/2015, por los Ciudadanos : EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ ACOSTA y YALIN DE LOURDES CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.955.387 y V-13.751.138, asistidos por la ciudadana YENNIFER WALTERS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.072; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01/08/2013 por ante Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 274, folio 24, del Libro 02 de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el año 2013, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en el Conjunto Residencial Las Palmas Identificada con el numero 12, Sector Frente al Centro Comercial San Remo Mall en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.


Por auto de fecha 13/04/2015, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ ACOSTA y YALIN DE LOURDES CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.955.387 y V-13.751.138.-

En fecha 12/07/2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YALIN DE LOURDES CHARMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-13.751.138, asistida por la ciudadana ABG. OSNAYDA DAYANARA SANTAMARIA, inscrita en el IPSA bajo el No.188.066; y en fecha 18/07/2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-17.955.387, debidamente asistido por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS inscrita en el IPSA bajo el N° 125.072 donde solicitan la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ ACOSTA y YALIN DE LOURDES CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.955.387 y V-13.751.138, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 01/08/2013 por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 274, folio 24, del Libro 02 de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho del durante el año 2013. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los veinte dias del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUIS JOSEFINA VILCHEZ GARCIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA