REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000153
ASUNTO: BP12-F-2016-000153


ASUNTO: BP12-F-2016-000106
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: ELENA DEL VALLE NUÑEZ, titular de las cédulas de identidad Nro. V-8.357.290.-
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ENRQUE PALMA, IPSA: 219.419.


Por recibida y vista presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana ELENA DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.357.290, asistidos por el ciudadano FERNANDO RAMÓN SALAZAR, inscrito en el IPSA: 219.419.-

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada de la presente solicitud de Divorcio-185 A se desprende que no consta en la misma la dirección del demandando para practicar la oportuna citación se atribuye la asistencia de los ciudadanos solicitantes no especifica bajo que carácter o representación mantiene con dichos solicitantes, o sí por el contrario, si su profesión es la de Abogado Asistente, él mismo no indica el número de su identificación en el Instituto de Previsión Social del Abogado, deber ineludible para la representación en cualquier acto de carácter jurisdiccional, tal y como lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; acompañado el hecho mediante el cual que los documentos con los que acompaña la solicitud, los presente en copia simple, por lo que resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de de DIVORCIO 185-A, interpuesta por por la ciudadana ELENA DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.357.290, asistidos por el ciudadano FERNANDO RAMÓN SALAZAR, inscrito en el IPSA: 219.419, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en el Despacho del Juez, en el Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA JOSEFINA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA