REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000443
ASUNTO: BP12-S-2015-000443
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO DE (CONVERSION EN
SOLICITANTES: GRELYS JOSEFINA BARRIOS TOCUYO y REINALDO ALEXANDER MARCANO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.982.55 y V-11.729.627, respectivamente-
ABG ASISTENTE: TEODORO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 125.141
Por libelo presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por los ciudadanos: GRELYS JOSEFINA BARRIOS TOCUYO y REINALDO ALEXANDER MARCANO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.982.55 y V-11.729.627, respectivamente, asistidos por el abogado TEODORO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 125.141, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones en que fue expuesta.-
En fecha 23 de mayo de 2016, los ciudadanos GRELYS JOSEFINA BARRIOS TOCUYO y REINALDO ALEXANDER MARCANO HERNANDEZ, ya identificados, asistidos por el abogado TEODORO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 125.141, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Consta de autos, que desde el día 25 de marzo de 2015, fecha en la cual se admitió la solicitud, hasta el día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual los precitados ciudadanos, solicitaron la conversión en divorcio de su separación e cuerpos, ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre ellos, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más del lapso establecido en la ley es decir, más de un año, sin haber reconciliación alguna, es por lo que se declara la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos a tenor de lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: GRELYS JOSEFINA BARRIOS TOCUYO y REINALDO ALEXANDER MARCANO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.982.55 y V-11.729.627, respectivamente, asistidos por el abogado TEODORO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 125.141, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 30 de mayo de 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2015-00443
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
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