REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del estado Anzoátegui
El Tigre, Once (11) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-000138
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana, DULCE MARIA BOYER viuda de JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, maestra, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.154.403, domiciliada en la urbanización Morichal, calle Araguaney, casa N°: 59, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos: MARIJAR JEANNETTE JARAMILLO BOYER y DUMAR JOSE JARAMILLO BOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.180 y V-11.680.503, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y ODILIA MALAVE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.014.975 y V-4.510.130, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.141 y 188.062, respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión JOSE REMIGIO JARAMILLO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.432.550, cuyo último domicilio estaba constituido en la urbanización Morichal, calle Araguaney, casa N°: 59, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, fallecido ab-intestato en fecha 25/11/2015, en el Centro Medico Mazarri Rey, C.A., de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, acusa de: “Paro Cardio Respitarorio e Isquemia Intestinal”.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal, que la peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante, MARIA CASILDA BARRIOS, antes identificada.- Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanas: ROSANGELA ROJAS MATA y LUISA JOSEFINA ROJAS MAESTRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.008.931 y V-8.463.232, respectivamente, ambos de este domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN del Causante, ciudadano, JOSE REMIGIO JARAMILLO, asentada bajo el N°: 991, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 26/11/2015; 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE REMIGIO JARAMILLO y DULCE MARIA BOYER; 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, MARIJAR JEANNETTE JARAMILLO BOYER, asentada bajo el N°: 1471, expedida por la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia. Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09/06/2008; y 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, DUMAR JOSE JARAMILLO BOYER, asentada bajo el N°: 975, expedida por la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia. Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11/06/2008; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: DULCE MARIA BOYER viuda de JARAMILLO, MARIJAR JEANNETTE JARAMILLO BOYER y DUMAR JOSE JARAMILLO BOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.154.403, V-10.382.180 y V-11.680.503, respectivamente, en su condición de Esposa e Hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante, JOSE REMIGIO JARAMILLO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.432.550.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-