REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 11 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2016-000562
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ORLANDO VERACIERTA VIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 10.741, representante judicial de la ciudadana AUDINA RAFAELA DUERTO DE BIATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.214.849.

El presente proceso se inició en fecha 26 de abril de 2016, en virtud de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, formulada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana, AUDINA RAFAELA DUERTO DE BIATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.214.849, con domicilio en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui, a través de su representante judicial, abogado, ORLANDO VERACIERTA VIEL, suficientemente identificado en autos; en dicha Solicitud el letrado peticiona a favor de su representada la Rectificación de Acta de Nacimiento de ella, emanada de la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 1960, inserta bajo el N° 242, Folio 244, Libro 01, del año 1960; en este sentido, alega el solicitante que al momento de asentar dicha Acta, se incurrió en el error material involuntario siguiente. Primero: en la línea N°06 de dicha Acta, al referirse a la madre de la representada se lee: “… ciudadana VALENTINA DUERTO…” cuando el verdadero apellido de su progenitora es “DUARTE”, según puede apreciarse de la partida de Bautismo del 19 de marzo de 1961, asentada en el Libro 02, Folio 611, N°:2528, debidamente certificada por el Pbro. JOSE G. MEDINA B, y de SEGUNDO: En las líneas N°09 y 10 se lee “que la niña nació en esta población”, refiriéndose de esa forma, a la población de San José de Guanipa (El Tigrito), cuando el verdadero lugar de nacimiento de su representada es la población de El Tejero, Distrito Maturín del estado Monagas, según como se puede apreciar de la lectura de la mencionada Partida de Bautismo y en las partidas de nacimientos de los hijos de ella cuyas copias certificadas consigna con el libelo de la Solicitud; todo ello, con fundamento en lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30/06/2016, se admitió la presente Solicitud, en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio a Nivel Nacional, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 07/08/2009; y en consecuencia, se ordenó la Notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público,

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15/09/2009, la cual establece en su Artículo 144, lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.-

Asimismo, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)

Igualmente establece el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en nuestra normativa procesal, sin que haya comparecido persona alguna a presentar oposición a la pretensión del solicitante, pasa éste Juzgador a realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios documentales que fueron aportados:

1) Marcada con la letra “B”: Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 1960, inserta bajo el N° 242, Folio 244, Libro 01, del año 1960,.-

2) Marcada con la letra “D”: Acta de Matrimonio N°: 184, del 8 de agosto de 1979, del Registro Civil Municipio Anaco, estado Anzoátegui, en la cual se evidencia la unión matrimonial de la ciudadana AUDINA RAFAELA DUARTE con el ciudadano ANGELO BIATO SCIOTTO, documento en el cual se asegura que la ciudadana, AUDINA JOSEFINA DUARTE, es nacida en el Distrito Maturín, estado Monagas, con cedula de identidad N°: 8.214.849, y que es hija de VALENTINA DUARTE.-

3) La partida de Bautismo del 19 de marzo de 1961, asentada en el Libro 02, Folio 611, N°:2528, debidamente certificada por el Pbro. JOSE G. MEDINA B, marcada con la letra “C”


4) Marcadas con las letras “E,F y G”: Las Partidas de Nacimiento de los tres (3) hijos de la ciudadana que lleva por nombre, AUDINA RAFAELA DUARTE DE BIATO, señalan que ella es natural de El Tejero Distrito Maturín, estado Monagas, la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.

El Tribunal les atribuye a estos documentos valor probatorio conforme a lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil.-

En consecuencia, de las pruebas antes analizadas y los hechos alegados por el solicitante, se comprueba el error material en el que se incurrió, al asentar el apellido de la ciudadana EUDINA RAFAELA, como Duerto, cuando en realidad su verdadero apellido en DUARTE, como el de su madre VALENTINA DUARTE. Asimismo se pudo observar el error material involuntario del lugar de nacimiento, el cual es la Población de EL TEJERO MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS y no es la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) estado Anzoátegui; lo cual hace procedente su pretensión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, presentada por el ciudadano: y en consecuencia se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta bajo el N° 242, Folio 242, Libro 01 llevado por el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1960; en los siguientes términos: El Registrador Civil insertará al pie del Acta una Nota Marginal con la siguiente enunciación: “El nombre correcto de la madre, quien presentó a la niña, es VALENTINA DUARTE, y no Valentina Duerto, como está escrito en la referida partida de nacimiento, en consecuencia se debe corregir. Además, se debe rectificar en dicha acta de nacimiento el lugar señalado de nacimiento de la niña AUDINA RAFAELA, pues debe decir que nació en EL TEJERO MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, y no “en esta ciudad” (que da pie a entender que fue en San José de Guanipa, Distrito Simón Rodríguez, estado Anzoátegui). Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Once Días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis - Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VÁSQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-S-2016-000562.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VÁSQUEZ
HMMI/AV.-