REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 13 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-000103
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: GUILFREDO ANTONIO ZAMBRANO DELGADO y GRICEL JOSEFINA MEDINA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.634.667 y V-12.635.059, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana, AYSKEL PALERMO DELGADO, abogada de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 30.817.
Se inició procedimiento por solicitud de divorcio, formulada por los esposos GUILFREDO ANTONIO ZAMBRANO DELGADO y GRICEL JOSEFINA MEDINA TORREALBA, ampliamente identificados, domiciliados en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana AYSKEL PALERMO DELGADO, plenamente identificada. En este sentido, los prenombrados solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (8) de enero de 1993, según consta en acta original de matrimonio, bajo el N°: 04, inserta en Libro Principal de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, la cual presentaron en su debida oportunidad; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal la fijaron en la calle Santa Teresa, casa N°:197, de San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui. Que procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se evidencio en las partidas de nacimientos de ellos, así como de sus respectivas cédulas de identidad. Igualmente los solicitantes declaran que de su unión no adquirieron ningún bien que liquidar. No obstante, los solicitantes manifiestan que su vida conyugal duró muy poco por falta de comunicación y comprensión, razón por la cual en fecha 21 de junio de 1999, decidieron de mutuo consentimiento, no continuar con su relación marital. Que en ese sentido, mediante sentencia N°: 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y se estableció con carácter vinculante: “… que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. Por los motivos y razones antes expuesto en la presente solicitud, procedieron a solicitar, con fundamento en el mutuo consentimiento, se acuerde la disolución de dicho matrimonio, en concordancia con los artículos 77, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare con lugar la presente solicitud de divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial.
Por auto de fecha, cuatro (4) de julio de 2016, los esposos solicitantes comparecieron ante el Juez, a los fines de manifestar su voluntad de divorciarse.
En fecha, 11 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hacen, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado su deseo irrevocable de divorciarse, amén de estar separados de hecho desde 21de enero de 1999, alegando divorcio por mutuo consentimiento, causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, todo gracias la sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como es el caso de marras. Previendo este estado, es por lo que se estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, GUILFREDO ANTONIO ZAMBRANO DELGADO y GRICEL JOSEFINA MEDINA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.634.667 y V-12.635.059, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Trece Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000103
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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