REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000347
ASUNTO: BP12-V-2015-000347
SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL - BIENES

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

DEMANDANTE: HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: V-1.364.907, domiciliado en El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: SIMON PINTO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 10.925.
DEMANDADO: MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-5.401.314, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui.

El presente juicio se inició por libelo de demanda de desalojo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano, HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, en contra de MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, ambos supra identificados, en virtud de la relación contractual bilateral, de arrendamiento de una vivienda, propiedad de la parte actora; en tal sentido el ciudadano, HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, ocurre con la firme pretensión, obtener el desalojo de una vivienda su propiedad la cual arrendó conforme a derecho a la ciudadana, MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA. Es por lo que la parte actora señala lo siguiente: “Por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, de fecha 26de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, celebre con la ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, ya identificada, contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble consistente en una vivienda y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Cuerte (sic) Carrera Norte de Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. 022504, hoy con el Nro. 130, el cual consta de los siguientes comodidades y distribución interior:… (Omissis)… por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), que equivalen a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7000,oo), por un tiempo de duración de Seis (6) meses, comenzando a contarse a partir del 17 de Enero de 2007 hasta el 17 de Junio de 2007, pero llegado el vencimiento del termino del contrato, y en razón de que la inquilina continuo con mi consentimiento en posesión del inmueble, se juzga que el arrendamiento continuo en las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los (sic) se hacen sin tiempo determinado.- Lo cierto es que la arrendataria hasta el 17 de junio de 2009, se mantuvo solvente y cumpliendo cabalmente con sus obligaciones arrendaticias, pero a partir de esa fecha hasta el día de hoy no ha cancelado una cuota más de arrendamiento, adeudándome por ese concepto la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.50.400,oo), que se corresponde a SESENTA Y DOS CUOTAS DE ARRENDAMIENTO, desde el 17 de junio de 2009 al 17 de junio del 2015, es decir, más de las cuatro pensiones vencidas y no canceladas, los cuales me reservo el derecho de demandar por procedimiento separado al presente juicio.- (omissis)… interpuse en fecha 11 de septiembre de 2014, solicitud de Procedimiento Previo a la demanda de Desalojo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Anzoátegui, en aquella oportunidad POR FALTA DE PAGO DE CINCUENTA MENSUALIDADES VENCIDAS contadas a partir del 17 de junio de 2009 hasta el 17 de febrero de 2014, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES , cada una, procedimiento este, que quedo signado con el Nro. 030140813-011369, en donde después de garantizarle a la inquilina MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa en las audiencias conciliatorias llevadas a efectos los días 05 de Marzo de 2015 y 10 de Marzo de 2015, dicha ciudadana confeso adeudarme los cánones de arrendamiento correspondiente a un AÑO Y MEDIO, es decir, a DIECIOCHO MESES de pensiones insolutas, es decir, más de las CUATRO PENSIONES vencidas y no canceladas… (Omissis)… Son por las razones antes expuesta, que acudo a la competente autoridad de este (sic) Tr4ibunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, ya identificada para que convenga a a ello sea condenada en desalojar y entregar completamente desocupado el inmueble… (Omissis)…”

Por auto de fecha 06/10/2015, se Admitió la demanda de desalojo de vivienda.

Por auto de fecha 12/11/2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, fijada por este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2015; con la comparecencia del demandante, HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, acompañado de su abogado asistente, SIMON PINTO GONZALEZ, ya identificados; y sin la asistencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. No pudiendo lograrse la mediación, a pesar de las advertencias hechas al demandado que debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con el contenido del artículo 107 de la Lay para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Mediante auto de fecha 07/12/2015, el Tribunal fijo los puntos controvertidos en la presente causa, y acordó la apertura del lapso probatorio, en el cual solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
En fecha 04/02/2016 mediante diligencia la parte actora solicita el abocamiento del ciudadano Juez.

En fecha, 17/02/2016, se dicta auto en el cual se pronuncia el Juez sobre el abocamiento y procede a conocer la causa.

En fecha, 01/04/2016, el alguacil consigna diligencia mediante la cual afirma haber logrado la notificación del abocamiento a la ciudadana MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA.

En fecha 06/07/2016, por medio de diligencia la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procede a dictar su fallo definitivo, previa las consideraciones siguientes:

De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada, MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, identificado en autos, quedo efectivamente citado en fecha 29-10-2015, según constancia realizada por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal, donde se hace asegura que se dio cumplimiento a la citación practicada por el Alguacil, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Mediación, y en este sentido quedando citado para la contestación de la demanda incoada en su contra, de no lograrse la mediación en la audiencia fijada a tal efecto; en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada, no obstante de haber sido citada, no compareció ni a la Audiencia de Mediación fijada por este Tribunal ni dio contestación a la demanda, e igualmente no promovió prueba alguna, a tal efecto el Articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su primer aparte dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.”

Asimismo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y Otros, contra Sonia Josefina Saavedra, Expediente N° 03-598, estableció:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia esta Sentenciadora que la acción propuesta fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en los artículos 91 ordinales 1º y 2º, 94, 100, 103 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.159, 1.160. 1.264, 1.592 ordinal 2º, 1.600. 1.614 del Código Civil Venezolano. Por otra parte de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la acción intentada no es contraria a derecho. Asimismo de autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio y que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas considera quien sentencia, que al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no habiendo promovido prueba alguna en el lapso correspondiente que lo favoreciera, ha operado en el caso de marras la confesión ficta; y así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma alguna el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Con Lugar la DEMANADA POR DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano, HERIBERTO JOSE BERBIN LOPEZ, actuando en su condición de arrendador y propietario del inmueble, contra MAGALY GUILLERMINA REINA SIMOZA, antes identificados, conforme a lo preceptuado en el artículo 91 numerales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda - TERCERO: Se Ordena la Entrega Real y Efectiva, libre de personas y bienes del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Cuarta Carrera Norte de Pueblo Nuevo Norte, signada con el Nro. 022504, hoy con el Nro. 130, ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VÁSQUEZ

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-V-2015-000347.-


LA SECRETARIA,


ABG. ANA VÁSQUEZ

HMMI/av.-