REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-000274
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ROSA OLIVIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.944.773, domiciliada en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 204.631.
Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, 22 de febrero de 2016, la anterior solicitud de Titulo Supletorio, con los recaudos acompañados en esta, formulada por la ciudadana, ROSA OLIVIA MARCANO, supra identificada, mediante el cual solicita se le provea título supletorio sobre una parcela de terreno municipal ubicada en LA CALLE NUEVA REPÚBLICA, CASA S/N, SECTOR NUEVA REPÚBLICA DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2) cuyos linderos son los siguientes : NORTE: con CALLE NUEVA REPUBLICA – VIA A LOS YOPALES, que es su frente, midiendo quince metros (15,00mts). SUR: con propiedad que es o fue de JUAN GUACARAN JOSE, midiendo quince metros (15,00mts). ESTE: con propiedad que es o fue de JESUS LEIVA, midiendo veinte metros (20,00mts). OESTE: con propiedad que es o fue de DENNYS PRIETO, midiendo veinte metros (20,00mts) hice construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio una (01) casa con paredes de bloques y cemento frisadas, techo de zinc, piso de cemento pulido y cerámica, con puertas y ventana de metal; integrada de una (1) sala-comedor, un (1) baño, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) recibidor, habiendo invertido en dicha bienhechurías OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (811.191,00). Con la finalidad de obtener a su nombre el Título de propiedad y posesión de las descritas bienhechurías. Por otra parte señala la solicitud que pretende se le formule a los ciudadanos que presentare como testigos…
En fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal Admite la presente solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui a los fines de que informe a este Despacho, si la parcela de terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud es propiedad del Municipio, y de ser el caso, emita la respectiva autorización o no.
En fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal recibió oficio emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, en la cual expresa su ultimo aparte: “Al respecto cumplo con informarle que las referidas bienhechurías, se encuentran construidas sobre una Parcela de Propiedad Municipal, en la Inspección realizada en sitio las medidas no fueron tomadas a dicha parcela de Terreno por no permitir el Acceso, Hay un Conflicto Familiar, y el inmueble se encuentra ocupado por otro familiar en consecuencia no se Autoriza al Tribunal a su digno cargo a que no proceda al levantamiento del respectivo Titulo Supletorio, solicitado por la Ciudadana Rosa Olivia Marcano anteriormente identificada”…(omissis)…
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:
Del examen minucioso realizado al escrito de solicitud de Título Supletorio, se advierte que la solicitante aspira obtener título que le acredite derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que se encuentra en el terreno ya identificado. No obstante este Tribunal luego de solicitar a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, quien se opone a esta solicitud, afirmando que las mencionada bienhechurías están en posesión de personas distintas a la solicitante, por lo cual no autorizan a que se proceda al levantamiento del respectivo título supletorio, lo que permite apreciar una incongruencia entre lo peticionado por la solicitante y la realidad en la que se encuentra el referido inmueble.
En este sentido debemos considerar que:
La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de marras, solicitado el Titulo supletorio para obtener el título de propiedad y posesión de las referidas bienhechurías, se obtuvo respuesta de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía competente, la cual hace OPOSICIÓN a la presente solicitud, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.
Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de los prenombrados ciudadanos, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada ut-supra, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Y así tenemos según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le da al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, siendo así quien aquí decide acoge este criterio ya que el Titulo Supletorio es igualmente de jurisdicción voluntaria.
E igualmente la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos los cuales acoge este tribunal, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto existe una controversia, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Por lo que queda terminado la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del Título Supletorio presentado por la ciudadana, ROSA OLIVIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V-10.944.773. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis; a los 206º años de nuestra Independencia y 157º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
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