REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 28 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2016-000889
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SOLICITANTE: CARBON Y LEÑA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 147.828.
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud, en fecha 1° de Julio de 2016, por el ciudadano, JOSE RAFAEL MATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.178.333, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 147.828, representante judicial de la sociedad mercantil, CARBON Y LEÑA, C.A., suficientemente identificada en autos; en el cual solicita la Acción Mero Declarativa de Cesación del Estado de Arrendamiento. Acompañó los recaudos respectivos.
Señaló la parte actora como antecedentes a los hechos: que la presente solicitud está relacionada con un contrato de arrendamiento que desde hace cuatro (04) años, mantiene mi representada “Carbón y Leña, en calidad de arrendataria, en un local ubicado en el centro comercial San Remo Mall” con la administradora Corporación San Remo, en calidad de arrendadora.
1) Que transcurrido estos cuatro años, por razones ajenas a su voluntad, se ve su mandante en la necesidad de terminar la relación arrendaticia, que viene manteniendo con la susodicha empresa Corporación San Remo, por un local comercial de su propiedad, ubicado en la Av. Jesús Subero, Centro Comercial San Remo Mall, Local N°: 81-C Nivel Feria de la Comida
2) Que la empresa que representa, ceso sus funciones a partir del 15 de junio del corriente año, fecha en la cual dejo de abrir, así como de brindar el servicio de preparación de comidas que venía prestando, cancelando todo lo correspondiente a los pasivos laborales de sus trabajadores.
3) Que aunque ya se había adelantado informalmente a la administradora de este centro comercial, San Remo C.A., que dicho cierre había ocurrido, es en fecha 30 de junio del corriente, en la cual precisamente vence el último periodo del contrato verbal celebrado entre las partes, que cuando de manera formal se intenta esta comunicación de la decisión en cuestión, mediante oficio (…) de manera de resolver la situación de arrendamiento planteada, y de este modo proceder a reintegrar dicho local a su propietario y además finalizar con la continuación de la obligación de pago por concepto de arrendamiento sobre el susodicho local.
4) Que existe un incipiente litigio, que pende entre las partes donde por una parte el Solicitante se encuentra demandando a la empresa administradora y propietaria del local en cuestión, entre otras cosas, por el cobro se sobre alquiler durante el periodo del año 2015, asunto este que riela por ante este Tribunal de Justicia, bajo el numero catastral BP12-V2016-493 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito). Del mismo modo, la administradora, demandando al Actor, con relación a cierta cantidad de pagos insolutos, durante el mismo periodo demanda esta que riela por ante este tribunal de Justicia distinguida con el numero catastral BP-V-2016-00039, (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito).
5) El Actor en su petitorio solicita sea declarada “La mera declaración de la cesación del estado de arrendamiento de mi mandante a la empresa Corporación San Remo, a partir de la fecha 30 de junio 2016, así como el cese de la obligación de pago de mensualidades y otras obligaciones, desde esta misma fecha por concepto de dicho arrendamiento, mientras que se resuelve lo relativo al otorgamiento del permiso por parte de la administradora o de las autoridades competentes, para retirarlos de dicho local. Toda vez que los mismos, se encuentra en la voluntad de mi mandante” (…)
II
MOTIVACION
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
La parte actora presenta una solicitud a la cual identifica como “Acción Mero Declarativa” pretendiendo que este Tribunal le declare la “Cesación del Estado de Arrendamiento”.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta solicitud, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa, que en el caso de marras siendo como lo indicó el actor está relacionado con un contrato de arrendamiento, por lo que no es esta la vía para atacar la situación que lo afecta.
Ahora bien, de la lectura efectuada al presente escrito se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil, CARBON Y LEÑA, C.A, pretende se declare la Cesación del Estado de Arrendamiento, es decir, que se declare el fin del arrendamiento proveniente de la relación arrendaticia, en vista que la arrendadora le tiene retenido los bienes mueble de su propiedad, denotando que no es la certeza de la declaración de un derecho innominado. Por lo que mal podría este Tribunal declarar un cesación de estado de arrendamiento a favor del solicitante, pues pudiera ser contrario a la voluntad de las partes convenidas, fundamentando su pedimento en el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, como lo expresa la parte in fine de la prenombrada norma “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En todo caso, el Accionante señala que la presente solicitud, proviene de una relación arrendaticia y que la misma mantiene activa dos causas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, causas que están explícitamente ligadas con lo que se pretende ante esta instancia, lo que hace imposible e improcedente un pronunciamiento de parte de este Tribunal. Toda vez que el desconocimiento del fondo de dichas causas pudiera provocar lesiones a los derechos plenamente constituidos por las partes, además que dicha solicitud parece, más bien, dirigida a obtener un pronunciamiento que declare la ejecución o el cumplimiento de un derecho; y no el reconocimiento de alguno.
Ante lo expuesto, concluye este sentenciador que la solicitud presentada por la sociedad mercantil, CARBON Y LEÑA, C.A, no está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez legales, que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer su derecho que dice tener, en vista que el hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través de otras acciones. De tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en la presente solicitud, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 341 del mismo Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio y de Ejecución de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD, intentada por JOSE RAFAEL MATA PEREZ, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 147.828, representante judicial de la sociedad mercantil, CARBON Y LEÑA, C.A. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiocho Días del Mes de Julio de Dos Mil Dieciséis; a los 205º años de nuestra Independencia y 156º años de la Federación.
.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
|