REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 29 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000153
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MAHMOUD MHAWESH, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: E- 84.551.495, y SOIRA YUA MILLAN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro: V-10.944.049, ambos domiciliados en El Tigre, municipio Simón Rodríguez.
ABOGADO ASISTENTE: ALA AL RAFAI, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 132.415.

SINTESIS

La presente solicitud de divorcio es iniciada por los esposos: MAHMOUD MHAWESH y SOIRA YUA MILLAN VILLALBA, supra identificados, y asistidos por el ciudadano, Ala Al Rafai, plenamente identificado a lo alto. En este sentido, los prenombrados solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de marzo de 2011, según consta en acta original de matrimonio, bajo el N°: 145, al folio 145, inserta en Libro Principal N°:01 del año 2011, llevado por el Registro Civil de Matrimonio del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, documento que presentaron en su debida oportunidad; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal la fijaron en la calle Anzoátegui, apartamento 2° piso, N°04, sector Casco Viejo, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. No obstante, los solicitantes manifiestan que su vida conyugal duró poco por falta de comunicación y comprensión, razón por la cual en fecha 15 de enero de 2012, decidieron de mutuo consentimiento, no continuar con su relación marital. Que en ese sentido, mediante sentencia N°: 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y se estableció con carácter vinculante: “… que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. Por los motivos y razones antes expuesto en la presente solicitud, procedieron a solicitar, con fundamento en el mutuo consentimiento, se acuerde la disolución de dicho matrimonio, en concordancia con los artículos 77, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare con lugar la presente solicitud de divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial.

Por auto de fecha, 25 de julio de 2016, los esposos solicitantes comparecieron ante este Despacho, a los fines de manifestar su voluntad de divorciarse, la cual afirmaron ante el Juez.

En fecha, 28 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hacen, previa las siguientes consideraciones:

Ambos cónyuges manifestaron su deseo irrevocable de separarse, por lo que solicitaron a esta instancia decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto, gracias a la sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”… enmarcando en la legalidad el caso de marras, amén que de hecho ya están separados desde 15 de enero de 2012. Previendo la mencionada jurisprudencia y el estado actual de los cónyuges, este, juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: MAHMOUD MHAWESH, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: E- 84.551.495, y SOIRA YUA MILLAN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro: V-10.944.049, ambos domiciliados en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintinueve Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000154

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-