REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 04 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000081
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUISA DEL CARMEN MATUTE y EDGAR ANTONIO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.101.440 y V- 12.584.407 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 139.120.
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO, introducida por los esposos, LUISA DEL CARMEN MATUTE y EDGAR ANTONIO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.101.440 y V- 12.584.407 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el ciudadano, REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº: 139.120; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha, siete (7) de febrero de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del estado Guarico, según consta en acta de matrimonio Nº: 29, del Folio 29 al 30, inserta en los Libros de registro de 1992, llevados por dicho Ente Publico, la cual acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Séptima carrera, casa S/N, sector sur America de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, Los solicitantes agregaron, que al comienzo de su relación estuvo enmarcada en un clima de armonía, amor, comprensión mutua, que pasado un tiempo empezaron a surgir desavenencias lo cual llevo a que dicha relación se interrumpiera desde el 20 de enero de 2005, es decir, mas de cinco (5) años, y hasta la fecha no la han reanudado. Por estas razones y con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que solicitan que se declare el Divorcio.
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal, mediante auto ordena darle entrada a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 17 de junio de 2015, por auto de admite la presente solicitud de divorcio
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se libra Boleta de Notificación, para la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2016, el alguacil consigna boleta de notificación, librada a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de marzo de 2016, la representante de la vindicta publica, consigna escrito, mediante el cual emite OPINION FAVORABLE, a la presente solicitud.
En fecha 1º de abril de 2016, la URDD Civil, recibe diligencia por parte del abogado de confianza de los solicitantes, ciudadano, Reinaldo Quijada, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 139.120, en la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada y presentada por ambos cónyuges, ante la URDD Civil, en fecha 15 de abril de 2015, alegando la existencia de ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años, configurando la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, puesto que están separados desde el 20 de enero de 2005 y en razón que obtuvieron de la Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, OPINION FAVORABLE, para dicha solicitud, este Tribunal asume la plena convicción que existe la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges de la manera antes expuesta; y por tal motivo, para quien aquí examina, estima conveniente que la solicitud de divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por: LUISA DEL CARMEN MATUTE y EDGAR ANTONIO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.101.440 y V- 12.584.407 respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº: BP12-F-2015-000081.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
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