REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 04 de Julio del 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2014- 001710
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: GERLY CARVAJAL URBAEZ y MARVIS GISELA SALAZAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-13.994.121 y V-15.571.181, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadano, GONZALO GARCIA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 215.579 y la ciudadana, ELENA NAAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 198.889

El presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, se inició en fecha, 14 de abril de 2015, la cual fue formulada por los ciudadanos, GERLY CARVAJAL URBAEZ y MARVIS GISELA SALAZAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-13.994.121 y V-15.571.181, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado, GONZALO GARCIA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 215.579; en este sentido, los solicitantes alegaron que se casaron, en fecha 26 de diciembre de 2011, según consta en acta Nº: 385, Libro Nº:03 del año 2011, de los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil Municipal del municipio Caroní, estado Bolívar, documento que presentaron, anexo a la solicitud de marras, quedando identificada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la establecieron en la calle 13, casa Nº: 10, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad del Tigre, municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui , de cuya relación no procrearon hijos; pero es el caso, que producto de diferencias personales decidieron separarse de cuerpo, desde el 25 de marzo de 2012, manteniendo cada uno residencias separadas, prolongando la ruptura de la vida en. En virtud de lo expuesto decidieron de común y amistoso acuerdo solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se declare la separación de cuerpo y en consecuencia se suspenda la vida en común conforme se dispone en el artículo 187 ejusdem. Finalmente, los solicitantes declaran reconocer como bienes propios aquellos adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, así como comunes los bienes y frutos adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio.

En fecha ocho de diciembre de 2014; se dicto Auto de entrada de esta Solicitud.-

Por auto de fecha, 15 de diciembre de 2014, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos, GERLY CARVAJAL URBAEZ y MARVIS GISELA SALAZAR GUZMAN, harto identificados en autos.

En fecha, 16 de mayo de 2016, se recibió diligencia de los ciudadanos, GERLY CARVAJAL URBAEZ y MARVIS GISELA SALAZAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-13.994.121 y V-15.571.181, respectivamente, asistidos por la abogada, ELENA NAAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 198.889, donde exponen que “Visto que ha transcurrido más de un año desde que fue legalmente declarada por este tribunal la Separación de Cuerpo, y debido a que no ha existido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil solicitamos muy respetuosamente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”

En fecha, 16 de junio de 2016, se recibió diligencia por parte del abogado, GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 124.835, quien es también parte, solicitando el abocamiento, de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual se estima conveniente, la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: GERLY CARVAJAL URBAEZ y MARVIS GISELA SALAZAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-13.994.121 y V-15.571.181, respectivamente, en los términos planteados; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2014-001710. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ


HMMI/av/.-