REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 04 de Julio del 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2015- 000650
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: RAMON RAFAEL JAIMES ARZOLAY y BETSABEHT DEL VALLE LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.455.896 y V-13.611.723, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana, NAHIR AMELIA NATERA SARTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 106.413.
El presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, se inició en fecha, 29 de abril de 2015, la cual fue accionada por los ciudadanos RAMON RAFAEL JAIMES ARZOLAY y BETSABEHT DEL VALLE LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.455.896 y V-13.611.723, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada, NAHIR AMELIA NATERA SARTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 106.413; en este sentido, los solicitantes alegaron que se casaron, en fecha, tres (3) de agosto de 2000, según consta en acta Nº: 63, del folio 199 al 201, de los libros de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, en Pariaguan, estado Anzoátegui, documento que presentaron, anexo a la solicitud de marras, quedando identificada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la establecieron en el sector Los Chaguaramos de la ciudad del Tigre, municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui, de cuya relación adquirieron bienes, más no procrearon hijos; pero es el caso, que por desavenencias y dificultades insuperables surgida en los 14 años de unión matrimonial, de mutuo y común acuerdo decidieron suspender sus vidas en común y en consecuencia solicitan la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo prescrito en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2015; se dicto auto de entrada de la presente Solicitud.-
Por auto de fecha, 08 de mayo de 2015, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos, RAMON RAFAEL JAIMES ARZOLAY y BETSABEHT DEL VALLE LOPEZ RONDON, harto identificados en autos.
En fecha, 14 de abril de 2016, se recibió diligencia donde los solicitantes RAMON RAFAEL JAIMES ARZOLAY y BETSABEHT DEL VALLE LOPEZ RONDON, supra identificados, requieren a este Despacho el abocamiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia de los ciudadanos, RAMON RAFAEL JAIMES ARZOLAY y BETSABEHT DEL VALLE LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.455.896 y V-13.611.723, respectivamente, asistidos por la abogada, NAHIR AMELIA NATERA SARTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 106.413, donde exponen que “Solicitamos la Ejecución de Sentencia CONVERSION DE DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos, solicitada en fecha 08/05/2016… “
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual se estima conveniente, la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: RAMON RAFAEL JAIMES ARZOLAY y BETSABEHT DEL VALLE LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.455.896 y V-13.611.723, respectivamente, en los términos planteados; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2015-000650. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av/.-
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