REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 07 de Julio de 2016.
205º y 157º
EXP. Nº 2016-525.

I
SOLICITANTES: Ciudadanos: PEDRO MANUEL GIL y DAISY DEL CARMEN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.239.940 y V-8.248.374 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.276.615, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpusieron los ciudadanos PEDRO MANUEL GIL y DAISY DEL CARMEN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.239.940 y V-8.248.374 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.276.615, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620. mediante la cual solicitan al Tribunal, se les declare la disolución del vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período superior a los cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente, ni en el futuro.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Enero del Mil Novecientos Noventa (1.990), tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 21, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad el primero YESICA DEL CARMEN GIL VELIZ, de veintisiete (27) años de edad, el segundo PEDRO MANUEL GIL VELIZ, de veinticinco (25) años de edad y la tercera MARIANGELA KATERIN GIL VELIZ, de veintiún (21) años de edad, como se evidencia de las copias de las cedulas anexamos marcados con las letras “B, B1 y B2”; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Las Torres, casa s/n de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Agosto de 2004, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal...”

Admitida como lo fue la demanda en fecha 18 de Febrero de 2016, en dicho auto se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia.
En fecha 14 de Junio de 2016, diligenció la Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano CARLOS JEVIER LEAL GUZMAN y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MARY LOURDES FERRER C, en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 13 de Junio de 2016, e igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de Enero del Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la prefectura del Municipio Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 21, la cual riela al folio dos (02) del presente Expediente; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad el primero YESICA DEL CARMEN GIL VELIZ, de veintisiete (27) años de edad, el segundo PEDRO MANUEL GIL VELIZ, de veinticinco (25) años de edad y la tercera MARIANGELA KATERIN GIL VELIZ, de veintiún (21) años de edad, como se evidencia de las copias de las cedulas anexamos marcados con las letras “B, B1 y B2”; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Las Torres, casa s/n de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Agosto de 2004, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos PEDRO MANUEL GIL y DAISY DEL CARMEN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.239.940 y V-8.248.374 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.276.615, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha veintidós (22) de Enero del Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la prefectura del Municipio Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 21, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 07 días del Mes de Julio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario Acc,


Abg. Carlos E. Perdomo B.

En ésta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario Acc,

Abg. Carlos E. Perdomo B.

JSP/CP/mj.