REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 07 de Julio de 2016.
205º y 157º
EXP. Nº 2016-530.
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: GLADYS CELESTINA QUINTANA DE GALINDEZ y CLETO MARCELINO GALINDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 8.200.083 y V-5.489.197 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.104.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpusieron los ciudadanos GLADYS CELESTINA QUINTANA DE GALINDEZ y CLETO MARCELINO GALINDEZ ARIAS , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 8.200.083 y V-5.489.197 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.104. mediante la cual solicitan al Tribunal, se les declare la disolución del vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período superior a los cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente, ni en el futuro.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de diciembre del dos mil diez (2010), tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 65, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Maturín, casa s/n de esta Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de diciembre de 2010, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal...”

Admitida como lo fue la demanda en fecha 26 de Abril de 2016, en dicho auto se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia.
En fecha 14 de Junio de 2016, diligenció la Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano CARLOS JEVIER LEAL GUZMAN y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MARY LOURDES FERRER C, en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 13 de Junio de 2016, e igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Abril del 1.978, por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar (anteriormente) actualmente Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 09, la cual riela al folio dos (02) del presente Expediente; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, de la población de Quiamare, casa s/n, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 07 de Septiembre de 1.994, y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común y que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos GLADYS CELESTINA QUINTANA DE GALINDEZ y CLETO MARCELINO GALINDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 8.200.083 y V-5.489.197 respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.104, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 28 de Abril de 1.978, por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar (anteriormente) actualmente Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 09, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 07 días del Mes de Julio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario Acc,


Abg. Carlos E. Perdomo B.

En ésta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario Acc,

Abg. Carlos E. Perdomo B.

JSP/JA/mj.