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JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, recibida a través del proceso de distribución realizado en fecha once (11) de Abril del año Dos mil Dieciséis (2016), presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO ABAD MARTINEZ PLANCHAR Y GLADYS JOSEFINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.955.346 y V-7.248.346, respectivamente de este Domicilio asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS CELESTINO MORALES. En su escrito de libelo, alegan los solicitantes, ciudadanos: ANTONIO ABAD MARTINEZ PLANCHAR Y GLADYS JOSEFINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.955.346 y V-7.248.346, respectivamente, todos arriba suficientemente identificados; que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la prefectura del entonces Distrito Libertad, actualmente Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron como único domicilio conyugal en la Calle Santa Elena casa s/n, del sector el estadio de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asimismo alegan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, es el caso que a pesar de que en los primeros años de su unión matrimonial su relación de pareja se desarrollo relativamente amorosa ,armoniosa y solidaria , pero motivado a situaciones de desavenencias de pareja que originaron el desamor entre ellos y que por mucho esfuerzo que hicieron, por Salvar su relación lamentablemente no pudieron superarla, en consecuencia de mutuo acuerdo y de manera amistosa decidieron suspender su vida en común, separándose de hecho a partir del treinta (30) de mayo del año 1986,separación de hecho que se mantuvo y se mantiene hasta la presente fechas sin que tengan la menor intención de unirse nuevamente, ni en el presente ni en el futuro, y por cuanto han mantenido ambos cónyuges RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL; y que por ese motivo solicitan el divorcio fundamentado en el articulo antes señalado. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 7y 8.

Notificada como quedo la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal y como se observa de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) y de boleta de notificación debidamente firmada por la referida funcionaria, que rielan al folio 9 y 10 del presente expediente. Dentro de la oportunidad correspondiente la representante de la Fiscalía Abogada MARY LOURDES FERRER C, mediante escrito formuló ante este Órgano Jurisdiccional, su opinión en torno al presente procedimiento, presentado conjuntamente por los ciudadanos, ANTONIO ABAD MARTINEZ PLANCHAR Y GLADYS JOSEFINA BARRIOS, identificados supra, manifestando su opinión favorable en la presente solicitud Nº 025-2016, con fundamento en el articulo 185-A ver folio 11.
En consecuencia, siendo ésta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal con vista a la pretensión de los solicitantes y a la norma invocada por los mismos, pasa previamente a transcribir el contenido de la norma contenida en el Código Civil, que regula el procedimiento de marras y en tal sentido tenemos:

ART. 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Sic).

PRIMERO: En este sentido observa esta Jurisdiscente que los solicitantes ciudadanos ANTONIO ABAD MARTINEZ PLANCHAR Y GLADYS JOSEFINA BARRIOS, todos arriba suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la prefectura del entonces Distrito Libertad, actualmente Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar, según el propio decir de los solicitantes.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en fecha treinta (30) de mayo del año 1986, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS DE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, supuesto éste contenido en la norma que regula el procedimiento escogido por los cónyuges para pretender la disolución del vínculo matrimonial.
En consecuencia, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, la pretensión de ambas partes contenidas en el libelo, los documentos aportados conjuntamente con la solicitud y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARY LOURDES FERRER C, donde manifiesta su opinión favorable a la solicitud, con fundamento en el articulo 185-A; es por lo que este Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos: ANTONIO ABAD MARTINEZ PLANCHAR Y GLADYS JOSEFINA BARRIOS, todos arriba ampliamente identificados, tienen más de cinco años separados de hecho, supuesto éste contenido en la norma para declarar procedente en la dispositiva del fallo la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, ANTONIO ABAD MARTINEZ PLANCHAR Y GLADYS JOSEFINA BARRIOS, tienen más de cinco años separados de hecho, En consecuencia conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une y que contrajeron por ante el Despacho de la prefectura del entonces Distrito Libertad, actualmente Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), y así se establece.
La presente decisión ha sido publicada en el término legal correspondiente, vencido como haya quedado el lapso establecido para interponer los recursos pertinentes, y previa solicitud de partes el Tribunal declarará la Ejecución de la sentencia y ejecutoriada como haya quedado la misma, cesará la comunidad entre los cónyuges, conforme al artículo 186 del Código Civil. Que conste.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En San Mateo, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

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ABG. LUCY E. JIMENEZ GUZMAN
Jueza Temporal

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ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal

NOTA: En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos (09:30 am.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión y se dejo copia certificada.
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ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
Expediente número: 025-2016.
Asunto: DIVORCIO 185-A.
Material: CIVIL FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.