COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: WILFREDO JOSE CHACIN RAMOS y LEINNIS MINDALIZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.522.397 y V-13.789.670, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DIOMIRA VALOR TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.073.-
EXPEDIENTE: 15-1.206
En fecha 16 de Noviembre de 2.015, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE CHACIN RAMOS y LEINNIS MINDALIZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.522.397 y V-13.789.670, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada DIOMIRA VALOR TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.073, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo del año 1994, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan en original marcado con la letra “A” (folios 04 al 06); que de su unión matrimonial procrearón dos (2) hijos que llevan por nombre Carlenys José de Jesús y Amelia Celeste, ambas venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia de fotocopias de cédulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C” (folios 07 y 08); que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Luis Hernández Pares, casa s/n de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde habitaron de manera interrumpida, hasta que su vida conyugal se interrumpió desde el día 12 de Julio del dos mil, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia y alejados lógicamente sin existir reconciliación alguna entre ellos; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo que finalmente solicitan que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años sea admitida y sustanciada la presente solicitud conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil vigente y sea declarada expresa y jurídicamente la disolución de su vinculo matrimonial.- (Folios del 01 al 09)
En fecha 09-11-2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente de este Estado, a objeto de emitir en la presente solicitud su opinión conforme al artículo 185-A.- (Folio 10 y 11)
En fecha 13-06-2016, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARYORITH ROJAS.- (Folios 12 y 13)
En fecha 13-06-2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARYORITH ROJAS, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que no existe objeción que hacer en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 14)
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los solicitantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE CHACIN RAMOS y LEINNIS MINDALIZ CUMANA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada DIOMIRA VALOR TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.073.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo de 1994, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 48. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, al Primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo)Abg. TOMAS AREVALO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 de la tarde.-Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy
Exp. N° 15-1.206
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