PARTE ACTORA: LILIANA MARILEXI RONDON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Villa Real del Francisco Carvajal, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 18.784.308, en representación de su hija ( se omite su nombre), de tres (3) meses de edad.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE CARUPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.408.682, domiciliado en la Calle Principal, sector La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.-.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31-05-2016, la ciudadana LILIANA MARILEXI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.784.308, domiciliada en la Calle Villa Real del Francisco Carvajal, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. actuando a favor de la niña de autos (se omiten datos por razones de confidencialidad) a los fines de interponer demanda de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin asistencia de abogado, contra el ciudadano OSCAR JOSE CARUPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.408.682, domiciliado en la Calle Principal, sector La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, requiriendo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) SEMANAL, para gastos de manutención, consignando copia certificada de acta de nacimiento de la niña, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, en virtud de la distribución que esa misma fecha, fuera realizada.- (folios 01 al 04)

En fecha 07 de Junio de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del obligado, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m. De igual manera se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico competente. (Folio 05 al 08).

En fecha 14 de Junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó resultas de citación del demandado, la cual fuera positiva. (Folio 09 y 10)

En fecha 17 de Junio de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio comparecieron ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre).- (Folio 11 al 15)

En fecha 20 de junio de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano OSCAR



JOSÉ CARUPE y mediante diligencia consignó constancia de trabajo.- (folios 16 y 17)

En fecha 28 de junio de 2016, compareció la ciudadana LILIANA MARILEXI RONDON, plenamente identificada en autos y solicitó al Tribunal se oficiara al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, para que informe del salario o sueldo que devenga el demandado OSCAR JOSÉ CARUPE.- (folio 18)

En fecha 29 de junio de 2016, mediante auto se acordó lo solicitado por la ciudadana LILIANA MARILEXI RONDON y se libro el respectivo oficio, el cual fuera recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aragua de este estado en fecha 30-06-2016.- (folios 19 al21)

En fecha 04 de Julio de 2016, mediante auto se ordenó realizar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día para la contestación de la demanda 17-06-16 (exclusive) hasta el día 01-07-2016 (inclusive), el cual fue realizado en esa misma fecha por el secretario de este tribunal.- (folios 22 al 23)

En fecha 08 de Julio de 2016, se recibió oficio N° 063 de fecha 07-07-2016 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, mediante el cual informan al tribunal del salario devengado por el demandado OSCAR JOSE CARUPE y mediante auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos para que cumpla sus efectos legales.- (folios 24 y25)


PARTE MOTIVA

La presente solicitud, trata de Fijación de Obligación de Manutención, manifestando la demandante entre otras cosas que: de la unión concubinaria entre las partes, procrearon una niña ( se omite su nombre) de tres (03) meses de edad, según consta de acta de nacimiento que anexó a su pretensión; señaló que desde que nació la niña se separó del padre por diversas desavenencias, viviendo cada uno en residencias separadas y desde allí no ha cumplido con la obligación de manutención y con ninguno de los gastos que ella tiene con la niña y que no tiene trabajo por lo que está sin posibilidad alguna en estos momentos de cubrir los mismos y es por ello que demanda al ciudadano OSCAR JOSÉ CARUPE, titular de la cédula de identidad N° 11.408.682, quien trabaja como obrero en la Dirección de Deportes de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por Fijación de Obligación de Manutención, para que cumpla con ello de manera regular, a favor de los intereses de su hija, estimando dicha fijación en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) SEMANALES. (Folio 01 al 04).
Para la celebración del acto conciliatorio, se presentaron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, donde el demandado de autos, manifestó: que ofrece pasar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), semanal como Obligación de Manutención a favor de su hija, en el mes de diciembre contribuir con el veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder por concepto de bonificación de fin de año y con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos cuando éstos se generen, haciendo del conocimiento al Tribunal que tiene dos hijas mas ( se omiten sus nombres) de 14 y 10 años de edad, de las cuales consignó copia certificada de sus actas de nacimiento, a fin de que surtan sus efectos legales y la demandante de autos expuso: que no esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho que hace el ciudadano OSCAR JOSE CARUPE, por ser insuficiente ya que eso no le alcanza para nada, que ella no trabaja porque tiene a la niña muy pequeña y no tiene con quien dejarla.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno, mas sin embargo, consta en autos diligencia del demandado mediante el cual consigna constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y oficio con información del salario y demás beneficios laborales que tiene el demandado como trabajador de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que fuera requerida por este juzgado al mencionado organismo y que cursa en el expediente al folio 24.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano OSCAR JOSE CARUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.11.408.682, domiciliado en la Calle Principal, sector La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, con su hija plenamente identificada en autos, mediante partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 02 y 03 y su Vto.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…”
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña por la cual se demanda la fijación de obligación de manutención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, Manifiesta la demandante que no posee ingresos para cubrir parte de las necesidades de su hija, hecho éste que no negó el demandado por cuanto no hizo contestación formal a la demanda y mucho menos promovió pruebas para demostrar que la demandante si puede trabajar y en consecuencia, contribuir con los gastos de manutención, pero lo cierto es, que ella esta obligada en igualdad de condiciones con el padre de las obligaciones alimentarias que asisten a su hija, pero no es menos cierto, el reconocimiento que debe darse al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y con eso sería la parte que aportará la madre en beneficio de su hija. Y así se decide.
También tenemos que la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 369 establece: ““...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En el presente caso, esta comprobado en los autos que el padre posee un ingreso mensual fijo, ya que labora como Asistente Técnico, adscrito al INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOATEGUI con una remuneración mensual de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) por lo que tiene ingresos para cubrir la obligación de manutención de su hija, pero que no da para cubrir el monto solicitado por la demandante de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) SEMANAL, debiendo tomarse en consideración al momento de establecer la obligación de manutención no solo los ingresos con que cuenta el obligado, sino las distintas cargas familiares de éste, quien el día del acto conciliatorio manifestó que a parte de la niña por la cual se le demanda por fijación de obligación de manutención, tiene dos hijas mas, una de catorce (14) años y la otra de (10) años, de las cuales consignó sus actas de nacimientos en copia certificada ( folios 12 al 15), documento éstos que por ser públicos, pueden ser propuestos en cualquier estado y grado de la causa, con lo que queda demostrado la otra carga familiar que manifestó tener el demandado, todo ello para no afectar al momento de fijar la obligación de manutención a otros beneficiarios de alimentos, tomando en consideración lo señalado en el articulo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece que: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención el juez o jueza debe establecer la proporcionalidad que corresponda a cada uno para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los o las solicitantes”; todo ello concatenado al artículo 373 de la referida ley a la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación de manutención que señala: “ El Niño, Nina y Adolescente que por causa justificada no habita conjuntamente con su padre o su madre tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas”. Y Así se decide.
En virtud de todo lo dicho, es propicio concluir que la presente demanda ha de prosperar en derecho y debe ser fijada la Obligación de Manutención que debe suministrar el padre demandado. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero y Ejecutor de medidas de los Municipios Aragua de Barcelona, Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando con la Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LILIANA MARILEXI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.784.308, domiciliada en la Calle Villa Real del Francisco Carvajal, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, actuando a favor de la niña de autos (se omiten datos por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano OSCAR JOSE CARUPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.408.682, domiciliado en la Calle Principal, sector La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.- En consecuencia, se dicta el presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se fija la obligación de manutención mensual en un tercio (1/3) del salario mínimo, es decir en la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 5.017,00) mensuales, dividido en cuotas semanales, las cuales deberán ser depositadas directamente por el padre de la niña en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la demandante en el Banco Bicentenario mas cercano, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre en el mes de Diciembre el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año que le pueda corresponder, para cubrir los gastos propios de ese mes.
TERCERO: Se acuerda medida de retención de 12 mensualidades futuras de obligación de manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral calculada al monto indicado en el particular Primero de este dispositivo. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda que la obligación de manutención sea aumentada en la medida que sea aumentado el salario del padre, en la proporción establecida en el particular primero. Y así se decide.-
QUINTO: Líbrese el oficio respectivo a la Institución donde presta sus servicios el demandado y líbrese la correspondiente notificación a la Representación Fiscal competente y al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


(fdo)ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,

(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.-

En esta misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 16-1.237.Conste.-

(fdo) El SECRETARIO,



MMY/mmy
EXP. 16-1.237