Por cuanto en fecha 08-06-2015, quien suscribe Abogada MARÍA MAGDALENA YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.277.581, tomé posesión del cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado, en virtud del nombramiento que me fuera hecho mediante los Oficios Nos. CJ-15-1409 y CJ-15-1410 de fecha 20 de mayo de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, me aboco al conocimiento del presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual se inició por Escrito emanado del Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente de esta ciudad y recibido en este Juzgado en fecha 18-09-2013, seguido por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA CAMPOS MATUTE, en representación del niño (se omite nombre por razones de confidencialidad), en contra de ciudadano VÍCTOR RAMÓN URBINA HERRERA, y por auto de fecha 23-09-2013, a los fines de la admisión de dicha demanda, ordenó la Notificación de la ciudadana YUREIMA CAMPOS, a objeto que formalizara su la misma. (Folio 01 al 06)
En fecha 24-09-2013, compareció el Alguacil Titular de este despacho y consignó resultas de la notificación de la ciudadana YUREIMA CAMPOS, quien quedó formalmente notificada. (Folio 07 y su Vto.).
En fecha 30 de Septiembre del año 2013, compareció por ante este Tribunal previa notificación, la ciudadana YUREIMA JOSEFINA CAMPOS MATUTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.172.750 y formalizó su demanda por cumplimiento de Obligación de Manutención para su hijo (se omite nombre), en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN URBINA HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.254.604, de quien manifestó no tener la dirección de su residencia y que además desconocía la ubicación de su sitio de trabajo.- (Folio 08)
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2013, vista la formalización de la demanda presentada por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA CAMPOS MATUTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.172.750, el Tribunal a los fines de proceder a su admisión instó a la accionante, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho, informara en la causa acerca de domicilio del demandado VÍCTOR RAMÓN URBINA HERRERA, quien hasta la presente fecha no ha aportado la información requerida por este Tribunal.- (Folio 09)
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la accionante no compareció a la causa en el lapso de tiempo establecido por este Tribunal, para que señalara el domicilio del demandado en el expediente respectivo, lo que ocasiona que este Despacho, ineludiblemente declare de oficio la inadmisión de la demanda interpuesta, conforme con lo establecido en el Artículo 341 ejusdem.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada en fecha : 30 de Septiembre de 2013, por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA CAMPOS MATUTE, en representación del niño (se omite nombre), en contra de ciudadano VÍCTOR RAMÓN URBINA HERRERA.- Notifíquese a la demandante de la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES.-
EL SECRETARIO,
(fdo) ABG. TOMÁS ARÉVALO.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo antes ordenado. CONSTE.-
(fdo)EL SECRETARIO,
EXP. 13-1034
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