DEMANDANTE: NORIANQUIS VILCA PEREZ
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL HERNANDEZ LARA.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 13-1040
Se recibió en fecha 03 de Octubre del año dos mil trece (2013), escrito con sus respectivos recaudos, emanado del consejo de Protección del Niño, niña y adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en el cual se hace referencia al incumplimiento de la obligación de manutención reclamada ante ese despacho por la ciudadana: NORIANQUIS ALEJANDRINA DEL VALLE VILCA PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.803.893, para los niños (Se omiten sus nombres por razón de confidencialidad, (folios 01 al 04), dándosele entrada a dicho escrito en fecha 08 de octubre de de 2013 y a los fines de su admisión se acordó la notificación de la ciudadana NORIANQUIS ALEJANDRINA DEL VALLE VILCA PÉREZ, a objeto de que formalice su demanda en beneficio de los niños nombrados, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 05 y 06)
En fecha 15 de Octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal previa notificación, la ciudadana NORIANQUIS ALEJANDRINA DEL VALLE VILCA PÉREZ, antes identificada, sin asistencia de abogado y formalizó demanda de cumplimiento de obligación de manutención, actuando a favor de sus menores hijos (se omiten sus nombres), en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.553.701 y domiciliado en la avenida Anzoátegui, frente al hospital Rafael Rangel, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, requiriendo el cumplimento de la obligación de manutención que fuera acordada por ante el C onsejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, donde el demandado se comprometió a pasar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales a los niños, compromiso que cumplió en sola una quincena, teniendo mas de ocho meses sin cumplir con la obligación fijada.- (folio 07)
A dicha demanda se le da entrada y su admisión en fecha 18 de Octubre de 2013, se ordenó la citación del obligado, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m. De igual manera se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico competente.- (folio 08 al 10)
En fecha 18 de Octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana NORIANQUIS ALEJANDRINA DEL VALLE VILCA PÉREZ, debidamente firmada por esta en fecha 15-10-2013.- (folio 11)
El Tribunal antes de decidir observa:
Ahora bien, esta Sentenciadora para resolver el presente Asunto, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación alimentaria y a la Perención de la Instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
“Artículo 30: Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere: “Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término,
y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 18 de Octubre de 2013, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTSDO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ALEJANDRINA DEL VALLE VILCA PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.803.893, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.553.701, a favor de los menores de autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.-
En esta misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 13-1.040.Conste.-
(fdo)El SECRETARIO,
MMY/mmy
EXP. 13-1.040
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