COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO Y ROSMEL JOSÉ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.121.048 y V-14.081.870, respectivamente, domiciliados la primera en calle 6, quinta Sumasol, N° 7, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y el Segundo en la calle Anzoátegui, casa s/n, sector Sapacem, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YOBEL ALEXANDER MAYORGA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.718-.-
EXPEDIENTE: 16-1.229

En fecha 08 de Marzo de 2.016, se recibió por distribución el presente Expediente, en virtud de declinatoria realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma circunscripción judicial, quien se declaro incompetente por el territorio para conocer de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO Y ROSMEL JOSÉ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.121.048 y V-14.081.870, respectivamente, domiciliados la primera en Lecherías, Estado Anzoátegui, y el Segundo en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado YOBEL ALEXANDER MAYORGA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.718. En la solicitud alegan las partes entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha dos (02) de Octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de zaraza, municipio Pedreo Zaraza del Estado Guarico, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 61, Folio 161, expedida por la comisión de registro civil y electoral de la Parroquia Zaraza, de ese municipio la cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “A” (folio 05 y su Vto.); que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que llevara por nombre ROSMEL ADRIAN, quien nació en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, el día 25 de mayo de 2010, tal como consta de acta de nacimiento N° 324, folio 214 de la cual anexaron en copia simple y certificada marcada con la letra “B” (folio 07), quien falleciera en fecha 13 de Agosto de 2010, según se evidencia de acta de defunción N° 175, folio 149, expedida por la comisión de registro civil y electoral de la Parroquia Zaraza, de la que se anexó copia simple y certificada marcada con la letra “C” y que desde esa misma fecha se produjo la separación de hecho en su matrimonio por razones múltiples que hicieron insostenible dicha relación y por ente su vida en común, razón por la cual acuden ante el tribunal a solicitar una vez cumplido el termino estipulado por el código civil vigente y sea declarado su divorcio según lo establecido en el articulo 185-A del mencionado código civil y declarada la sentencia que lo acuerda según los términos expuestos en la presente petición; manifestando igualmente que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: Un vehículo clase: CAMION; marca: FORD; color: AZÚL; tipo CABINA; placa: A55BO7V; año: 1992; serial carrocería: AJF3NM12895; SERIAL MOTOR: 16 CIL; del cual anexaron Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra “D” en copia simple y certificada (folios 15 y 16), sobre el cual la cónyuge YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO, declara otorgar en plena y exclusiva propiedad al cónyuge ROSMEL JOSÉ CHACIN; un inmueble ubicado en la ciudad de Aragua de Barcelona, constituido por una vivienda familiar cuyo documento anexaron a la solicitud marcado con la letra “E” en copia simple y certificada (folios 11 al 14), sobre el cual el cónyuge ROSMEL JOSÉ CHACIN, declara otorgar en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO. Igualmente manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Anzoátegui, casa s/n sector sapacem, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse, solicitando se les decrete el divorcio que en el presente caso opera según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente fijando como domicilio procesal el del ciudadano Yobel Alexander Mayorga Ruiz, antes identificado a saber: Urb. Cerro el Morro, Av. Los Holandeses Parque Residencial Villamar, Edif. B, piso 8, apto. B-87, Lechería, Estado Anzoátegui. Y por último solicitan al tribunal se sirva sustanciar la presente acción, declararla con lugar conforme a derecho, sea homologada a los fines legales y emitir los pronunciamientos de ley. (folios 01 al 14). Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma circunscripción judicial en fecha 29-10-2015, ordenado la citación de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Loryana Decena. (folios 19 y 20)

En fecha 11 de febrero de 2016, compareció el alguacil del tribunal antes mencionado ciudadano JESÚS ESTEBAN RENGEL, y consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Loryana Decena.- (Folios 21 y 22)

En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma circunscripción judicial recibió diligencia mediante el cual la Abogada Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expuso: “De la revisión efectuada al exp. BP02-S-2015-001699, contentivo de solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO y ROSMEL JOSÉ CHACÍN, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se evidencia que los cónyuges señalaron como último domicilio conyugal…” calle Anzoátegui, casa s/n sector sapacem, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui”, por lo que en mi condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud por cuanto este tribunal no es el competente para conocer la misma por razón del territorio, de conformidad con el artículo 140-A de Código Civil en concordancia con los artículos 138 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009”. (Folio 23)

En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declina su conocimiento en los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAC-GREGOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Aragua de Barcelona, la cual una vez definitivamente firme como quedó dicha sentencia, ordenó remitir el presente asunto y a tales efectos se libró oficio N°072-2016, de fecha 26-02-2016 (folios 24 al 30).-

En fecha 08 de marzo de 2016 se recibió por distribución dicho expediente y en fecha 11 de marzo de 2016 este tribunal dictó auto dándosele entrada y se declaró competente para conocer del presente asunto.- (folio 31)

En fecha 18 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual este tribunal para la prosecución del presente procedimiento ordena nueva citación a la Fiscalía del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui, a fin que emita la opinión correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil ordenándose librar la respectiva boleta.-(folios 32 y 33)

En fecha En fecha 27 de Junio de 2016, compareció el ciudadano LUÍS GILBERTO MARTÍNEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada GISELA FORERO.- (Folios 34 y 35)

En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió escrito suscrito por la abogada GISELA FORERO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que no existe objeción que hacer en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 36)

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los solicitantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LAS CIUDADANOS YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO Y ROSMEL JOSÉ CHACIN.
Se evidencia del contenido de la solicitud que los cónyuges solicitantes pretenden hacer una partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. A este respecto debe dejar sentado quien aquí decide siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 2000-00843, que “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem….Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el nombrado articulo 173”.

Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del Divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una sentencias ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.-

Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declamatoria de Divorcio junto con la homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición ésta que conforme a lo dicho no puede ser propuesta conjuntamente con la solicitud de Divorcio, por lo que esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición establecido en la solicitud de divorcio presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual los interesados podrán optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de Divorcio, aunque ésta haya cobrado firmeza con anterioridad,- Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO Y ROSMEL JOSÉ CHACIN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado YOBEL ALEXANDER MAYORGA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.718. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 2008, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 61. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes una vez quede firme la presente decisión.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,

(fdo)Abg. TOMAS AREVALO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:46 de la tarde.-Conste.
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy
Exp. N° 16-1.229