COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
CÓNYUGE SOLICITANTE: DIÓGENES ANTONIO CUPARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 4.899.592 y con domicilio en la Avenida Anzoátegui, N° 133, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.015.-
CÓNYUGE NO SOLICITANTE: YUSMELYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.002.023, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, casa N° 155, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ.-
EXPEDIENTE: 16-1.238
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano DIÓGENES ANTONIO CUPARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 4.899.592 y con domicilio en la avenida Anzoátegui, N° 133, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.015, mediante el cual, solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana YUSMELYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.002.023, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, casa N° 155, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Alega el solicitante que: En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil seis (2006), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUSMELYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 13 que anexa marcada “A” (folios 05 y 06 y su vto.); que de su unión concubinaria se procrearon tres (03) hijos de 27, 24 y 23 años de edad y que levan por nombres: DIÓGENES DANIEL, ABRAHAN JOSÉ y CHRISTIAN JOSÉ CUPARE TOVAR, respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 62, 71 y 247, emanadas de la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que fueran anexadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”(folios 07 al 12); que durante el tiempo que duró su relación concubinaria fijaron su domicilio en a calle Las Acacias, en el Sector Hernández Pares, frente al I.N.A.M. de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio en la Avenida Anzoátegui, N° 155 de la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; que desde hace más de seis (06) años se separaron de hecho, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto surgieron en su relación matrimonial una series de desavenencias e incompatibilidades de caracteres graves que hicieron imposible su vida en pareja, separándose el 11 de junio de 2009, ocasionando por lo tanto la ruptura de la vida en común por mas de cinco años; que desde dicha fecha se encuentran en residencias separadas y que por encontrarse llenos los extremos exigidos por las leyes, solicitan se decrete la disolución del vinculo Matrimonial existente entre ambos, señalando igualmente los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Igualmente solicita la citación de la cónyuge no solicitante asi como la notificación del fiscal del Ministerio Público competente en derechos de Familia y finalmente que sea admitida la presente solicitud y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A el Código Civil Venezolano.- (Folio 01 al 13)
Admitida la solicitud en fecha uno (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana: YUSMELYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ, mediante Boleta a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitante DIÓGENES ANTONIO CUPARE. Asimismo, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 14 al 16)
En fecha 08 de Julio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado LUÍS GILBERTO MARTÍNEZ CENTENO, consignó en el Expediente boleta de citación de la ciudadana YUSMEYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ, debidamente firmada por ésta”.- (Folios 17 al 18).
En fecha 14 de julio de 2016, por auto expreso este tribunal abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil, por cuanto la parte no solicitante no compareció en el lapso legal a aceptar o no el hecho expresado por el solicitante.- (folio 19)
En fecha 29-07-2016, mediante auto se ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde en 14-07-16 (exclusive) hasta el día 28-07-16 (inclusive), el cual fue realizado por el secretario del tribunal en esta misma fecha.- (folio 20)
PARTE MOTIVA
Consta en autos solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DIÓGENES ANTONIO CUPARE, en contra de la ciudadana YUSMEYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ. Narra el solicitante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUSMELYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 13 que anexa marcada “A” (folios 05 y 06 y su vto.); que de su unión concubinaria se procrearon tres (03) hijos de 27, 24 y 23 años de edad y que levan por nombres: DIÓGENES DANIEL, ABRAHÁN JOSÉ y CHRISTIAN JOSÉ CUPARE TOVAR, respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 62, 71 y 247, emanadas de la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que fueran anexadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; que durante el tiempo que duró su relación concubinaria fijaron su domicilio en a calle Las Acacias, en el Sector Hernández Pares, frente al INAM, de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio en la Avenida Anzoátegui, N° 155 de la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; que desde hace más de seis (06) años se separaron de hecho, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto surgieron en su relación matrimonial una series de desavenencias e incompatibilidades de caracteres graves que hicieron imposible su vida en pareja, separándose el 11 de junio de 2009, ocasionando por lo tanto la ruptura de la vida en común por mas de cinco años, que desde dicha fecha se encuentran en residencias separadas y que por encontrarse llenos los extremos exigidos por las leyes solicitan se decrete la disolución del vinculo Matrimonial existente entre ambos, señalando igualmente los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Igualmente solicita la citación de la cónyuge no solicitante asi como la notificación del fiscal del Ministerio Público competente en derechos de Familia y finalmente que sea admitida la presente solicitud y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A el Código Civil Venezolano.
En ese sentido, el articulo 185-A del Código Civil, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…omissis…)
El otro cónyuge deberá comparecer comparecer personalmente ante el juez en la Tercera Audiencia después de citado.(…Omisis…)
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014).
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé entre otras cosas: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….” (Negrillas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, este tribunal observa que la cónyuge no solicitante YUSMELYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ, plenamente identificada con anterioridad, no compareció en el lapso legal establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, por lo que se abrió la articulación probatoria respectiva, lapso en el cual el cónyuge solicitante, ciudadano DIÓGENES ANTONIO CUPARE, no promovió ni evacuó prueba alguna a objeto de demostrar tener más de cinco (5) años separados de hecho de la ciudadana antes mencionada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora considerar que el presente procedimiento debe declarase terminado. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el presente procedimiento de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por en ciudadano DIÓGENES ANTONIO CUPARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 4.899.592, contra la ciudadana YUSMELYS COROMOTO TOVAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.002.023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y ordena el archivo del presente expediente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Aragua de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(fdo)ABG. TOMAS ARÉVALO.-
En esta misma fecha, a las 2:47 de la tarde, se publicó, registró y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 16-1.238. Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy
EXP. 16- 1.238
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