PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. RAFAEL PINTO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.955.776, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.755, domiciliado en la calle Páez en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y en representación del Comité de usuarios.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dr. OSWALDO GARCIA ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE N° 2016-CC-144

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la anterior demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL,presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINTO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.955.776, inscrito en el Instituto de Prevencion Social del Abogado bajo el Nº 25.755, domiciliado en la Calle Paez Nº 24 de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoategui actuando en mi propio nombre y en representacion del Comité de Usuarios, contra el presunto Agravianteciudadano Dr OSWALDO GARCIA, Alcalde del Municipio Aragua del estado Anzoategui, ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC –GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en fecha 15-07-2016 y recibida por este Juzgado mediante distribucion conforme a la Resolucion Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la misma fecha; desele entrada y anotese en libro de entrada y salida de causas llevada por este Despacho..
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El accionante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de Marzo del Año 2016 el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, publico en Gaceta Oficial Nº 6.221, donde especifica las tarifas que están obligados a cobrar los conductores y propietarios de transporte urbano e interurbano… Es el caso que dichos propietarios y conductores en forma unilateral decidieron voluntariamente violar dicha gaceta oficial y cobrar la cantidad de 450 Aragua- Anaco (viceversa) y 1200 Aragua- Barcelona (viceversa) y 750 Aragua – Zaraza (viceversa) esta actitud dolosa viola como ya lo dije a la gaceta oficial ya identificada y causa cuantiosas pérdidas económicas a nosotros los usuarios y se enriquecen ilícitamente con la miseria del soberano, ante esta situación me dirigí al Director de la Oficina de Precios Justos de la Ciudad de Anaco, pues en Aragua de Barcelona desconozco donde funciona dicha oficina y la ciudadana que estaba encargada en dicho despacho me manifestó que no estaba en capacidad de hacer cumplir la gaceta oficial… igualmente me dirigí a el comandante de la guardia Nacional de Aragua de Barcelona… solicitándole que por cuanto la gaceta oficial es de obligatorio cumplimiento realizara un operativo conjuntamente con tránsito terrestre y demás autoridades para obligar al cumplimiento de la misma, y el sargento que estaba de guardia cuando hice entrega formal de mi solicitud me manifestó verbalmente que se abstenían de realizar dicho operativo hasta tanto el ciudadano alcalde de este municipio… Igualmente me dirigí al comandante del modo policial de sierra 5 del municipio Anaco… En fecha 19 de Abril de horas de la mañana en presencia de usuarios entre ella Nevia Pinto, y uno que otro Concejal nos reunimos informalmente con el ciudadano Alcalde en los Pasillos del edifico Municipal donde le plantee verbalmente la situación… Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo a su noble y competente Autoridad en mi propio nombre y representación de los usuarios para demandar, accionar, solicitar, u ocurrir atreves de un amparo constitucional por silencio o falta de pronunciamiento, contra el ciudadano Dr. Oswaldo García Alcalde del Municipio Aragua del estado Anzoátegui… ”

La parte accionante, invoca “ el ordinal 14 del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, Articulo 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.” Finalmente, solicitó: “Que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho y lleno sean los extremos legales pertinentes se declare con lugar, se acuerde lo solicitado por precedente y ajustado a derecho y le sean aplicadas las acciones Administrativa que tiene lugar por la negligencia absoluta demostrada en el ejercicio de su cargo al pronunciarse oportunamente acerca de lo solicitado…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia al órgano que se le imputa la violación del derecho o garantía constitucional del mismo, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez declarada la competencia de este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC- GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador, que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.Cabe mencionar que el Amparo Constitucional esta consagrado en el articulo 27 de nuestra Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal de la cual pueden denunciarse violaciones de derechos y garantías constitucionales, pues todos los Jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Fundamental y en la ley, estamos obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de nuestra Carta Magna.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe concebirse que la Acción de Amparo no fue prevista como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es Inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace. Igualmente este Tribunal Observa que la presente acción de amparo constitucional está fundamentada erróneamente ya que existen medios o vías judiciales preexistente por lo que los particulares deben acudir y agotar la vía ordinaria; asimismo el accionante no señala la identificación completa del presunto agraviante como también los que transporta a los usuarios en dicho servicio y solamente alega un indebido aumento del pasaje no promoviendo ningún medio probatorio para fundamentar dicho aumento

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera quien decide, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues nuestro legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del Amparo como medio de protección.

En concordancia con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor Y Santa Ana de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL PINTO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.955.776, inscrito en el Instituto de Prevencion Social del Abogado bajo el Nº 25.755, domiciliado en la Calle Paez Nº 24 de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoategui actuando en su propio nombre y en representacion del comité de usuarios contra el Dr OSWALDO GARCIA Alcalde del Municipio Aragua del Estado Anzoategui .
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


(FDO)ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,


(FDO) ABG. YENNIFER RONDON GUEVARA


En la misma fecha este Tribunal siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dicto y público el fallo que antecede quedando anotado el N° 2016-CC-144.

LA SECRETARIA,

(FDO)ABG. YENNIFER RONDON GUEVARA

Exp. No. 2016-CC-144
MPM/yrg