COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: PABLO EMILIO GAGO MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.075.819 y V- 6.511.950, respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE LAREZ DECENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.431.
EXPEDIENTE: 2016-CD-129.
Por escrito presentado en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos: PABLO EMILIO GAGO MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.075.819 y V- 6.511.950,respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE LAREZ DECENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.431,quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes: Que en fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 120, que anexaron marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en La Calle Mayor Figuera, casa n° 45, sector tanque de Agua, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde durante los primeros años de la relación matrimonial todo se caracterizó por ser un matrimonio lleno de amor, cordialidad, respeto y armonía, sin embargo, al pasar de los años esto fue desapareciendo al punto de no ser posible su vida en común, hasta que decidieron separarse de hecho en Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), lo cual se ha mantenido hasta la fecha sin posibilidad de reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por más de seis (06) años. Que durante su relación matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de nombres ALEJANDRA JOSE GAGO ALBORNOZ y MANUEL EMILIO GAGO ALBORNOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.737.162 y V- 21.629.332, respectivamente, cuyas copias de la cedulas anexan marcadas con la letra “B” anexando copias certificadas de las partidas de nacimiento y Asimismo manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho (Folio 01 al 10).
Ahora bien, por auto fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2016-CD-129, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui. (Folios 12 al 13).
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dieciséis, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JOSE JAVIER ROJAS ORIACH, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.016, por la ABG. EGRIS D LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décimo Primero Especial para la protección del Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal, deja expresa constancia de la actuación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 al 16).
Dentro de la oportunidad correspondiente la abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décima primera para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito de fecha 16-06-2.016, como parte de buena fe, emitió su opinión favorable por encontrarse llenos los extremos legales, en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: PABLO EMILIO GAGO MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA ALBORNOZ, en virtud de que se da fiel cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 185-A (Folio 17)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente. Así se decide.
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: PABLO EMILIO GAGO MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos y Nueve (1.999), por los ciudadanos anteriormente mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Firme como ha quedado la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
(FDO) ABG. MANUEL PÉREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO) ABG. YENNIFER RONDON GUEVARA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2016-CD-129. Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA,
(FDO) ABG. YENNIFER RONDON GUEVARA.
MPM/ltmm
Exp. Nº 2016-CD-129
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